REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. N° 03-359 (OBLIGACION ALIMENTARIA)


Mediante escrito libelar, en fecha 27-06-03, la ciudadana YALILY LISBETH ALVAREZ NATERA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.851.685, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.646, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña(Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO OTERO, en donde expone lo siguiente: Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO OTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.421, comerciante, de este domicilio, procrearon una (1) hija y por problemas surgidos se separaron hace nueve (9) meses, y desde ese momento el padre no ha querido cumplir con sus responsabilidades. Que es por lo que ocurre para demandar como formalmente lo hace al ciudadano GUILLERMO ANTONIO OTERO en su condición de padre de su hija, para que cumpla con la obligación alimentaría establecida en la ley, estimando el monto en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), igualmente solicita le sean intimadas las obligaciones de alimento atrasadas, presentes y futuras y proveerla de vestidos, medicina, útiles escolares cuando lo requiera y que se fije una medida provisional inmediata; consignando anexo, partida de Nacimiento de la niña(Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a). (F. 01 al 03).

En fecha 08-07-03, este Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, la notificación al Representante del Ministerio Público, y apertura de cuenta de ahorro a favor de la niña.(Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) (F. 04 al 08).

En fecha 31-07-03, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación practicada al accionado GUILLERMO ANTONIO OTERO. (F.09)

En fecha 01-08-03, mediante diligencia la accionante YALILY LISBETH ALVAREZ NATERA, autoriza a su madre CARMEN ZORAIDA NATERA para que apertura cuenta de ahorro a favor de (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a). (F. 10 y 11).

En fecha 05-08-03, siendo la oportunidad para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, éstas no comparecieron y así se dejó constancia en autos. En esta misma fecha, el accionado GUILLERMO ANTONIO OTERO, asistido de abogado, mediante escrito DA CONTESTACION A LA DEMANDA, en donde rechaza, niega y contradice en todo su alcance y amplitud la supuesta unión concubinaria inferida por la accionante, en virtud de que su persona jamás ha mantenido relación alguna de esta naturaleza con ella; procede de conformidad con el Artículo 439 el Código de Procedimiento Civil a tachar incidentalmente la partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, que acompañó marcada “A”, por cuanto su contenido no es cierto; a todo evento procede a solicitar al Tribunal en caso de que sean desechadas las defensas, se sirva fijar una obligación no mayor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo)mensuales; el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha 05-08-03 (F. 12 al 14).

En fecha 11-08-03, ambas partes presentaron ESCRITOS DE PRUEBAS con sus anexos, los cuales fueron agregados a los autos y admitidos por este Tribunal. (f. 15 al 30).

En fecha 12-08-03, el accionado GUILLERMO ANTONIO OTERO, asistido de Abogado, presentó ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA; el cual fue agregado mediante auto al expediente (F. 31 al 33).

En fecha 18-08-03, este Tribunal dicta auto ordenando el cómputo por secretaría de los días de Despachos transcurridos a fin de determinar si está vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas; y vencido dicho lapso, se abrió en consecuencia, el lapso para dictar sentencia. (F. 37 y 38).

En fecha 20-08-03, mediante auto de este Tribunal Declaro Terminada la Incidencia y desechado el instrumento 8Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) por cuanto la accionante no compareció en la oportunidad legal a insistir o no en hacerlo valer, y acordó proseguir el curso legal. (F. 39)

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBÁTICOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.


Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de proferir el presente fallo, conforme al Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez realizado el íter procesal, con destino a cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia y lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y todo lo probado en autos, así como atendiendo a las previsiones señaladas en los Artículos 15 y 243 ejusdem, en sintonía con lo establecido en el Artículo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y valorar las pruebas producidas en el presente juicio de pensión alimentaria.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE.


La Accionante acompaña con su libelo Partida de Nacimiento, cursante al folio 03, la cual fue tachada incidentalmente por el accionado, declarándose desechado el instrumento de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Promueve al folio 24 al 28 actuaciones en originales efectuadas en forma conjunta con el demandado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, sede-Achaguas Estado Apure, en donde se evidencia expediente signado con el N° 78-02; la denuncia requiriendo los beneficios de la obligación alimentaria, el compromiso de obligación alimentaria; Acta de cierre; por haber las partes conciliado en cuanto a la obligación alimentaria, medicinas, ropa y otros; y finalmente el compromiso, manifestación, declaración y aceptación de lo allí expuesto. Ahora bien, todos estos instrumentos sin lugar a dudas configuran irrebatiblemente una confesión de reconocimiento que el accionado hace de que es el legítimo padre de (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a); actuaciones éstas que no fueron atacadas por ninguna de las vías existentes de impugnación valorándose las probanzas que de ellas emergen, y así se decide.

PRUEBAS DEL ACCIONADO.


La parte accionada acompaña al folio 16-17, copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 9, en la cual se evidencia la regularización de la unión concubinaria entre el demandado y la ciudadana ELCYS M. DOMINGUEZ BRAVO; generando las probanzas que de ella se desprende, teniéndose así mismo como fidedigna al no ser impugnada, conforme lo contempla el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Así mismo, promueve en copia constancia de Dependencia Económica, cursante al folio 18, allí se evidencia la carga familiar ó las personas que económicamente de él dependen, de igual manera este Juzgador minoril le concede valor probatorio al referido instrumento conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El accionado promueve al folio 19-20, Contrato de Arrendamiento por él suscrito y por la ciudadana Juana Pastora González, en el cual se evidencia la erogación que por concepto de canon le corresponde erogar, tendiendo dicho instrumento el valor y los méritos probatorios que de él surgen, revestido de reconocimiento legal y así valorado, según el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

Promueve al folio 21, una presunta prueba de embarazo, constancia ésta emitida según la inscripción allí reseñada por la Lic. Maria Teresa Oropeza, pues es evidente que ese instrumento emanó de un tercero que no es parte de este juicio, en consecuencia este Tribunal, actuando en el ejercicio soberano de apreciación, no le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificado por ése tercero mediante la prueba testimonial como así lo ordena la disposición contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que su ratificación a través del testimonio permite garantizar el control, el principio del contradictorio, precisamente bajo ése régimen de la prueba testimonial, y así se determina.

Este juzgador cree menester, antes de emitir la parte dispositiva de esta sentencia, puntualizar algunos aspectos de importancia capital suscitados en la litis: La parte accionante en su escrito cursante al folio 22 vlto, promueve a su favor el Artículo 206 del Código civil; en tal sentido se aclara que el accionado no está desconociendo la paternidad, sino mas bien impugnando el instrumento público, su contenido y el hecho de no haber firmado el libro de presentaciones, todo ello desembocó en que efectivamente se desechó ese documento; eso si, asentando que no con ello queda desvirtuada o anulada su filiación paterna, pues ello quedó indubitable e indefectiblemente demostrado en primer lugar, con su declaración o confesión cursante al folio 13 en la que entre otras cosas manifiesta que se sirvan fijar una obligación no mayor a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.oo) mensuales, que es el monto que en mi caso puedo cumplir sin problemas, y en segundo lugar, el elemento probático inequívoco, cursante a los folios 26, 27 y 28 en el que ese reconocimiento voluntario surte los efectos previstos en el Artículo 217 del Código Civil, y en los literales b y c del Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, procurando resguardar el interés superior de la niña ZARUAMNY YALISBETH como así lo consagra el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y además garantizar el Derecho consagrado en el Artículo 18 ejusdem, así como enaltecer los valores de la Justicia, quien suscribe el presente fallo considera irremisiblemente necesario en tanto que ha quedado demostrada la filiación entre el accionado y la menor ZARUAMNY YALISBETH, oficiar a la Prefectura de este Municipio y al Registro Principal de este Estado, a los fines de que en el Acta N° 30 del año 2.003, se estampe la Nota marginal de reconocimiento voluntario hecho por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio y ahora ratificado a través de la presente Resolución Judicial, y así se decide.

Determinada así como quedó la filiación, como prueba fundamental de esta acción es imperativo que el accionado cumpla con su deber legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de su menor hija, tomando como fundamento además, el interés superior de la accionante; cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación, y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 326 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamentados en base a los Artículos 2, 75 al 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; a las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República y convertidos en Leyes venezolanas, con rango constitucional según el Artículo 23 del Texto Jurídico fundamental; y en razón de todo ello, se decreta en forma definitiva la Obligación Alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales que es la pensión que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO OTERO debe cumplir a favor de la menor ZARUAMNY YALISBETH, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana YALILY LISBETH ALVAREZ NATERA, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO OTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.421, comerciante, domiciliado en el Sector El Guásimo de este Municipio Achaguas a favor de la menor ZARUAMNY YALISBETH.
DECISION.

En atención a las consideraciones precedentes este Juzgado Primero del Municipio chaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:


SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales la PENSION DE ALIMENTOS que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO OTERO debe cumplir a favor de la menor ZARUAMNY YALISBETH, mas aporte extra por el doble de la pensión fijada en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños, así como gastos de medicinas cuando lo requiera. Sumas éstas que deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro a favor de la menor; pensión ésta que debe cumplir el accionado a partir del presente mes de Agosto del corriente año 2.003.

TERCERO: SE ACUERDA OFICIAR a la Prefectura del Municipio Achaguas y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que se estampe en el Acta de Nacimiento N° 30 del año 2003, la nota marginal respectiva, en virtud del reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO OTERO y ratificado por esta Resolución Judicial.

CUARTO: Las partes en el presente juicio son: YALILY LISBETH ALVAREZ NATERA, madre y representante legal de la menor: ZARUAMNY YALISBETH, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ , Inpreabogado N° 65.646, como parte accionante; y el accionado GUILLERMO ANTONIO OTERO, asistido por el Abogado CESR GALIPOLLY Inpreabogado N° 54.594 como parte accionada; dejándose constancia que la accionante fue asistida también por la Abogada IKPAL SAAB, Inpreabogado N° 61.274.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Primero Temp.
Dr. WILMER PEREZ CELIS.
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:30pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. N° 03-359 (Oblig., Alimt.)
Zdev.