REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. N° 03-356 (OBLIGACION ALIMENTARIA).-

En fecha 27-06-03, mediante escríto la ciudadana INGRID ZENAIDA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.646, intenta demanda por ante este Tribunal, por OBLIGACION alimentaria en contra del ciudadano JESUS PARRA, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.219.841, con domicilio en el Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), de seis (6) años de edad; en donde expone lo siguiente: "Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano Jesús Parra, procrearon una hija y por problemas surgidos se separaron hace cinco años, y desde ese momento el padre de su hija no ha querído cumplír voluntariamente, sin presión de ningún tipo con sus responsabilidades; es por lo que ocurre para demandar como formalmente lo hace al ciudadano JESUS PARRA anteriormente identificado en su condición de padre de su hija, para que se sirva cumplír con la referída obligación alimentaria destablecída en la ley. Que estima el monto en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) mensuales, solicitando le sean intimadas las obligaciones de alimento atrasadas, presentes y futuras, de proveerla de vestidos, medicinas y útiles escolares cuando lo requiera, más bono vacacional y de fín de año, y que se fije medída provisional inmediata; igualmente solicíta al Tribunal que en caso de retiro voluntario, despido u otro, el embargo de las Prestaciones Sociales para garantizar el pago de las obligaciones futuras, en virtud de que el mismo presta sus servicios como Obrero en el Comercial "Cesar" de esta ciudad, por lo que pide que una vez dictada la sentencia de este Tribunal se notifíque personalmente al ciudadano Jesús Parra. Finalmente jura la urgencia del caso y pide que la presente demanda sea admitída, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la defintiva. (F. 01 al 03).

En fecha 07-07-03, este Tribunal admíte la solicitud, ordenándo la Citación del accionado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, así como recabar Constancia de Trabajo del accionado; y aperturar cuenta de ahorro a favor de (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) (F. 04 al 09).

En fecha 08-07-03, comparece la accionante INGRID ZENAIDA RODRIGUEZ, y autoriza a su hermana YELITZA SANTANA para que aperture la cuenta de ahorro de (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) por carecer ella de Cédula de Identidad, lo cual fué acordado por este Tribunal. (F. 10 y 11).

En fecha 08-07-03, mediante diligencia el Alguacíl de este Tribunal, consigna Boleta de Citación practicada al accionado Jesús Parra. (F.12).

En fecha 14-07-03, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las partes y así se dejó constancia en autos. (F. 13). En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para el acto de Contestación a la demanda, el accionado JESUS ALEXANDER PARRA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio IRAIDA M. HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700, mediante escríto dá Contestación a la Demanda, en donde rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser incierta y maliciosa y no ajustarse a la realidad; rechaza, niega y contradice la unión concubinaria que dice haber existido entre su persona y la demandante; rechaza, niega y contradice, que por problemas entre la demandante y su persona se hayan separado hace cinco (5) años, ya que nunca vivió con ella; rechaza, niega y contradice, que desde ese momento (de la presunta separación) no haya querído cumplír voluntariamente y sin presión de ningún tipo de responsabilidades, por cuanto nunca vivió en forma concubinaria con ella; rechaza, niega y contradice lo que dice la demandante en el libelo de demanda, que nunca le ha dado a su hija, ya que siempre le ha pasado de ello tiene prueba, consignando copia del recibo de fecha 06 de Enero del 2.003, que es cierto que se atrasó, pero fue por el nacimiento de su hija (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a); rechaza, niega y contradice, las medidas solicitadas en el libelo de demanda; proponiéndo darle por pensión de alimento a la menor, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales. Por último pide al Tribunal se sirva admitír el presente escríto de contestación de demanda, de conformidad a la Ley. (f. 14 al 19); el cual fué agregado mediante auto al expediente en esta misma fecha (F.20).

En fecha 14-07-03, la accionante INGRID ZENAIDA RODRIGUEZ, consigna copia fotostática de la libreta de ahorro a favor de su hija.(Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) (F.21 y 22).

En fecha 21-07-03, el accionado JESUS ALEXANDER PARRA, asistido de abogado, mediante escríto presenta Promoción de Pruebas{ el cual fué agregado mediante auto al expediente en esta misma fecha. (F. 23 al 26).

En fecha 29-07-03, este Tribunal dicta auto ordenándo cómputo por Secretaría a fín de determinar si está vencído el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas; y vencído el mismo, se abrió en consecuencia, el lapso para dictar sentencia (F. 27 y 28).

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATICOS PRESENTADOS
POR LAS PARTES.

Este Tribunal con competencia en materia de Obligación Alimentaria; a los efectos de proferir el presente fallo, conforme lo ordena el Art. 520 de la LOPNA, precisamente observa, analiza y determina la parte solicitante de la Pensión Alimentaria, acompaña con su libelo, cumpliendo con lo que indica el Art. 511 ejusdem Acta de Nacimiento, en donde está determinada la filiación existente entre la demandante y su hija, (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a)que le otorga legitimidad para ejercer como representante legal la presente acción de PENSION DE ALIMENTO; lo que valora este sentenciador como documento encuadrable en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civíl, y así se decíde.

La parte accionada presenta en la oportunidad procesal respectiva, escrito de contestación de esta solicitud y acompaña los siguientes documentos, los cuales promueve y ratifica en la ocasión correspondiente:

Al folio 15 promueve recibo sin especificar en el mismo quien es el beneficiario, en tanto que no menciona el nombre de la menor ni aparece ningún otro ó acta donde la representante legal ciudadana INGRID ZENAIDA RODRIGUEZ, recibe esa cantidad de dinero, aún cuando esa cantidad fue recibida en la Fundación del Niño Achaguas, ni tampoco demostró en las Fases del Juicio, por lo tanto para este Juzgador minorial, carece de eficacia jurídica el presente recibo y así se decíde.

Promueve así mismo a los folios 16 y 17 copia de la tarjeta de presentación de la niña, (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a)y control de vacunas de (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a)los cuales no demuestran la filiación legal entre ésos niños y el accionado, máxime, si la cursante al folio 17 ni siquiera se reseña el nombre del accionado de autos, en consecuencia, desestima ambas pruebas y así se decíde.

Al folio 18 promueve copia fotostática de acta de nacimiento de la niña, en donde se evidencia la filiación entre ella y el accionado; valorándose esta prueba conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civíl y así se decíde.

Promueve al folio 25 constancia, que evidencia la existencia relación concubinaria que mantiene la parte demandada con la ciudadana BELVYS Y. OROPEZA, otorgándole este sentenciador valor probatorio conforme a los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civíl y así se decíde.

Ahora bién, determinada así como quedó la filiación, la cual se evidencia del reconocimiento hecho en los mismos autos; por no haberla negado y por haber confesado que le ha dado dinero y que le ofrece la cantidad señalada al folio 14 y vlto, como prueba fundamental, para que el accionado cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de su hija (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) tomándo como fundamento además, el interés superior de la niña(Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a); cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requerídos para su procedencia, señaladas todas estas circunstancias en los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como fundamentándose este Juzgador en los Artículos 2, 75 al 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; a las disposicioes contenídas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República y convertidos en Leyes Venezolanas; con rango constitucional, según lo pautado en el Artículo 23 del Texto Jurídico fundamenta; así como considerando la carga familiar del accionado y el monto de su salario y en razón de todo ello, es que se decreta en forma definitiva la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) MENSUALES, que es la Pensión que el ciudadano: JESUS ALEXANDER PARRA debe cumplír a favor de la niña(Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se determina.

DECISION.

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de PENSION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: INGRID ZENAIDA RODRIGUEZ, asistida de abogado, en contra del ciudadano: PARRA JESUS ALEXANDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V- 14.219.841, Obrero, domiciliado en la Urbanización "Las Malvinas" de este Municipio.

SEGUNDO: SE FIJA CON CARACTER DEFINITIVO, en la suma de CUARENTA MIL (Bs.40.000,oo) BOLIVARES MENSUALES, la PENSION DE ALIMENTOS que el ciudadano: JESUS ALEXANDER PARRA debe cumplír a partir del presente mes de AGOSTO del corriente año, a favor de la niña(Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a), más aportes extras por el mismo monto de la pensión fijada, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños. Sumas éstas que deberán ser retenidas por el Empleador y depositadas en cuenta de ahorro a favor de la niña, signada bajo el N° 069-96289Z del Banco Provincial Agencia Achaguas, las cuales serán retiradas por la ciudadana: INGRID ZENAIDA RODRIGUEZ, Indocumentada, en su condición de Madre y representante legal de la niña,(Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.o.p.n.n.a) en la persona que a tales efectos autorizó, ciudadana: YELITZA MARIBEL SANTANA R., C.I. 16.528.555. (F.10).

TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.440.000,oo) BOLIVARES, que cubren hasta TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS a favor de la niña que nos ocupa, y que en su debída oportunidad deben ser canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de esteTribunal y remitírlo para fines legales; todo de conformidad con lo establecído en los Artículos 366, 369 y 421 Ordinal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Notifíquese al Empleador encargado de gestionar las retenciones ordenadas.

QUINTO: Las partes en el presente juicio son: Ciudadana: INGRID ZENAIDA RODRIGUEZ, asistida por el abogado: JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreaboggado N° 65.646 parte accionante y el ciudadano: JESUS ALEXANDER PARRA, parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civíl.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER JOSE PEREZ CELIS. La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

Zenaida de V.
Secretaria,
Exp.N° 03-356/(Oblig.Alimt.)
WJPC/fdem.
04-08-03-.