REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPO ROMULO GALLEGOS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO
ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS



Elorza, 14 de agosto de 2003

193° y 144°
Se inició la presente causa por demanda incoada por el Abogado HUMBERTO CALDERON SILVA, contra JOEL ENRIQUE GARCÍA FARFÁN, ampliamente identificados a los autos.
Mediante de auto de fecha 29/01/2003, se admite demanda y se ordena la intimación del demandado


Mediante escrito presentado en fecha 26/02/2002, el actor apela del auto de admisión.
En fecha 27/02/2002, el alguacil del tribunal deja expresa constancia de haber intimado al demandado.
En fecha 28/02/2003, se practica computo.
Mediante auto fecha 28/02/2002, se niega la apelación por extemporánea.
En fecha 11/03/2002, la parte demandada apela del auto de admisión, opuso la prescripción a la letra de cambio marcada “A”, opuso la cosa juzgada a la letra de cambio marcada “B”, opuso la prescripción de los cheques signados 3 y 4.
Mediante auto de fecha 12/0372002, se niega la apelación de la parte demandada.
En fecha de 25/10/2002, la parte actora solicita se tenga como firme el decreto intimatorio, por no haber dado contestación al decreto intimatorio en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 05/03/2003, se ordenó practicar computo por Secretaria, el cual se realizo en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO

El demandado, en escrito consignado en fecha 11/03/2002, opone la cosa juzgada de la letra de cambio marcada “B”, N° 1/1,de fecha de emisión 14 de mayo de 1.999, con fecha de vencimiento 14 de junio de 1.999, a la orden de Luis Humberto Calderón Silva, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,00), alegando que la misma fue objeto de un debate en el juicio de nulidad de venta por simulación, donde fue declarada sin lugar la accion.
La cosa juzgada, esta pautada en el Titulo VI, De los efectos del proceso, articulos 272y 273 del Codigo de Procedimiento Civil.
Pauta el primero de los mencionados la cosa juzgada formal de esta manera:
“Ningun Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que halla recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Asi mismo, el articulo 273 prevé la cosa juzgada material, asi:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En este sentido, el autor patrio Rangel Romberg señala que la cosa juzgada formal es la “Inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos”; y la cosa juzgada material, es la “inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recurso, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
En el caso subjudice, el demandado alega que la letra de cambio N°1/1, de fecha de emisión 14 de mayo de 1.999, con fecha de vencimiento 14 de junio 1.999, a la orden de Luis Humberto Calderon Silva, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.00,00), fue objeto de un debate en el juicio de nulidad de la venta por simulación. Pero de la revisión de los autos no se evidencia que haya habido alguna sentencia que tuviera por objeto la referida cambial, por lo que, apegada a lo pautado en el articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe atenerse a alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, debe necesariamente esta sentenciadora declarar improcedente este argumento y asi se decide.

Ahora bien, la presente causa incoada por el mencionado Abogado se lleva por el procedimiento intimatorio, previsto en los articulos 640 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Ahora bien, pauta el artículo 651 ejusdem que:
“El intimado de formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”



De autos se desprende, específicamente del computo practicado en fecha 05/03/2003, que precluyó íntegramente el lapso legal previsto para que el demandado pagare o formulare oposición al decreto intimatorio, de acuerdo a lo estipulado en la norma supra citada sin que éste lo haya hecho por si o por medio de apoderado alguno. En este sentido, expresa esta juzgadora que en el procedimiento monitorio, debe la parte demandada oponerse al decreto intimatorio en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir su intimación. En el caso en análisis, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio, tal y como se desprende de autos, y del computo antes mencionado, a fin de evitar que este quedare firme, tal y como ha sucedido en el caso en estudio, considerando esta juzgadora que por cuanto la demanda se ha abstenido de ejercitar su derecho a efectuar la oposición dentro de la oportunidad legal, debe considerarse precluidos todos sus derechos o argumentos de defensa como consecuencia de su inacción, dándose consecuencialmente las condiciones para ejecutar la sentencia que se produce Ope Legis. Por todos los razonamientos anteriormente señalados, quien aquí decide considera que el decreto intimatorio ha quedado firme, y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a la norma entes transcrita y asi se decide . Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación, para que el deudor de cumplimiento voluntario a la presente decisión. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.


La Juez Prov.,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria,
Karina Guerrero


Exp. N° 159-2002