REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Expediente No.
193º y 144º

CAPITULO PRIMERO
DEL SOLICITANTE

ROVERSY NOGUERA RIVERO, ROSSYEL ANTONIA NOGUERA RIVERO, ROSVICK NOGUERA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de identidad números V-16.372.706, 16.372.708 y 16.372.707 domiciliadas en Barinas Estado Barinas, asistidas en este acto por la Abogado en ejercicio PABLA L. LAYA IBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.583.245 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.140, domiciliada en la Calle Rivas casa N° 34 de Guasdualito, Estado Apure.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA NARRATIVA

Exponen las solicitantes, que el acta de Defunción signada bajo el N° 118, de fecha 25 de junio del año 2003, fue asentada ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, omitiéndose en dicha acta mención de las ciudadanas ROVERSY NOGUERA RIVERO, ROSSYEL ANTONIA NOGUERA RIVERO y ROSVICK NOGUERA RIVERO las cuales fueron reconocidas por el ciudadano VICENTE ANTONIO NOGUERA, según actas de nacimientos signadas con los números 229, 2546 y 228 siendo lo correcto ocho (08) hijos y no cinco (05) hijos como aparece en el acta de Defunción antes mencionada.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVA
MOTIVOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO










Expresa el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros elementos, el procedimiento se reducirá en demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.


Del estudio de las actas procesales, las pruebas aportadas por las solicitantes se evidencia la omisión de las ciudadanas ROVERSY NOGUERA RIVERO, ROSSYEL ANTONIA NOGUERA RIVERO, ROSVICK NOGUERA RIVERO en el Acta de Defunción signada bajo el N° 118, de fecha 25 de junio del año 2003, por cuanto son reconocidas por el ciudadano VICENTE ANTONIO NOGUERA.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y vista la normativa legal aplicable, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION formulada por las ciudadanas ROVERSY NOGUERA RIVERO, ROSSYEL ANTONIA NOGUERA RIVERO y ROSVICK NOGUERA RIVERO. En consecuencia el Acta de Defunción signada bajo el N° 118, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure levantada con motivo del fallecimiento del ciudadano VICENTE ANTONIO NOGUERA, queda rectificada en el sentido de incluir a las ciudadanas ya identificadas como hijas de este y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros que lleve tal efecto la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Guasdualito, a los (11) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE.

LA SECRETARIA,

María AGUSTINA ORELLANA

Siendo las (02:00) horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIA A. ORELLANA.








FMCC/mao/Yubisay Uscategui(Asistente)
Expediente No. 3540-03(Civil Personas)