REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

193º y 143º

CAPITULO PRIMERO
DEL SOLICITANTE

AMDERSON URIEL VELÁZQUEZ MOLINA, venezolano, sin cédula de identidad, de este domicilio y hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL LAYA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.454.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.533, de este domicilio.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA NARRATIVA

Expone el solicitante, que la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 1809, de fecha 14 de agosto 2003, presenta error donde se omitió el primer apellido del solicitante, quedando VAZQUEZ lo cual es incorrecto, siendo lo correcto VELAZQUEZ y no como consta en la partida de Nacimiento antes mencionada expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
CAPITULO TERCERO
MOTIVA
MOTIVOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Expresa el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros elementos, el procedimiento se reducirá en demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.









Del estudio de las actas procesales, las pruebas aportadas por el solicitante se evidencia que existe error en el primer apellido del ciudadano solicitante lo cual es incorrecto, siendo su verdadero apellido VELÁZQUEZ y no como aparece en dicha partida.
CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y vista la normativa legal aplicable, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano AMDERSON URIEL VELÁZQUEZ MOLINA, en consecuencia la partida de nacimiento signada con el No. 1809, de fecha 14 de agosto de 2003, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, debe ser rectificada en el sentido de que donde dice VAZQUEZ, debe decir VELAZQUEZ, por lo que queda formalmente establecido rectificar la Partida de Nacimiento anteriormente mencionada ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros que lleve tal efecto la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Guasdualito, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


LA JUEZ,

Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE.
LA SECRETARIA,

MARIA A. ORELLANA.

Siendo las (10:00) horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIA A. ORELLANA.








FMCC/mao/Yubisay Uscategui(Asistente)
Expediente No. 3.559-03.- (Civil Personas)