EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
193° Y 144°
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: ALIRIO PABON GELVIS, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la Calle Bolívar, casa No. 104, Guasdualito, Estado Apure y hábil.-
Abogado
Apoderado: LEONARDO LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. – 8.169.212, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.385 y hábil.-
Motivo: Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento
Jurisdicción: En sede Civil Personas
Expediente: 3329-2003.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por solicitud que en fecha 26 de Mayo del año dos mil tres, presentó por ante este Despacho el (la) ciudadano (a) ALIRIO PABON GELVIS. Expone el (la) solicitante que su nacimiento tuvo lugar el día 09 de Febrero de 1.965, en GUASDUALITO, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, siendo sus padres ANATOLIO PABON VILLAMIZAR Y CRECENCIANA GELVIS, quienes son mayores de edad. Afirma que por omisión involuntaria de sus padres la partida de su nacimiento no fue asentado en los Libros de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Según lo demuestra con las constancias certificadas expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure agregadas al folio “02 y 03”, ya que no puede ejercer actos en los que se amerita su filiación. Fundamenta la solicitud en el artículo 458 y 505 del Código Civil. Agrega a la solicitud la Constancia de Residencia agregada al folio “04”, expedida por la prenombrada Prefectura Civil.
Por auto dictado en este Juzgado en fecha 26 de Mayo del año dos mil tres, se admitió la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, ordenando expedir el Edicto de Ley y la notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público. Fue agregado el periódico donde se publicó el Edicto y fue notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 17 de Junio del año 2003, siendo citada la representación Fiscal por el Alguacil de este Despacho en fecha 29 de Julio del año 2003, según actuaciones corrientes desde el folio 15 al 17 del expediente ambos inclusive.
DE LAS PRUEBAS: En escrito dirigido a este Tribunal en fecha 31 de Julio del año dos mil tres, el solicitante promovió las siguientes pruebas. El mérito favorable de los autos, en especial los instrumentos agregados a la solicitud de inserción. Los testimoniales de los ciudadanos JESUS ANTONIO BURGOS Y JOSE PIÑERO RANGEL, quienes rindieron sus testimonios en forma contestes, siendo testigos hábiles, dando respuestas asertivas y segura, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en auto de fecha 04 de Agosto del año dos mil tres. Correspondientes a los folios 20 y 21 constan las resultas de la evacuación de la prueba testimonial.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO
De la forma como ha sido planteada la presente solicitud, este Tribunal observa: La materia de Registro Civil está íntimamente vinculada con el Orden Público, ya que la estabilidad civil de la persona depende algo tan importante como es su identidad y nacionalidad definida. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece: “A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”. De acuerdo a ello es deber de quien aquí juzga proceder a hacer la valoración de las pruebas promovidas por el (la) solicitante y admitidas por este Tribunal. La no inserción de la partida de nacimiento del solicitante quedó suficientemente demostrada con las constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure agregada al folio “02 y 03”. La constancia agregada al folio “04” tiene el valor de presunción de conformidad con el artículo 458 del Código Civil.
Se da pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos JESUS ANTONIO BURGOS Y JOSE PIÑERO RANGEL, quienes rindieron sus testimonios en forma contestes, siendo testigos hábiles, dando respuesta asertiva y segura, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llevan al criterio de esta Juzgadora que ALIRIO PABON GELVIS, es venezolano (a) por nacimiento, que nació en fecha 09 de Febrero de 1.965 y que es hijo (a) de (l) lo (s) ciudadano (s) ANATOLIO PABON VILLAMIZAR Y CRECENCIANA GELVIS, que nació en GUASDUALITO, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y que como ciudadano (a) venezolano (a) cumple con todos sus deberes. Igualmente, los testimonios de los ciudadanos JESUS ANTONIO BURGOS Y JOSE PIÑERO RANGEL, agregados a los folios 20 y 21 del expediente se les da pleno valor probatorio por ser testigos hábiles, contestes al responder que si saben y les consta que ALIRIO PABON GELVIS, nació en el 09 de Febrero de 1.965, que es hijo (a) de (l) lo (s) ciudadano (s) ANATOLIO PABON VILLAMIZAR Y CRECENCIANA GELVIS, y nació en GUASDUALITO, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Estos testimonios fueron rendidos sin coacción, en forma voluntaria y libre y sin oportunidad de aplicarse el principio de control de prueba por cuanto no hay en el caso contraparte ni hubo oposición de tercero alguno a pesar de haberse efectuado la publicación del Edicto de Ley.
El artículo 458 del Código Civil establece varios supuestos entre los que está el caso de omisión de asientos en los libros del Registro Civil, autorizando que se supla el acta respectiva “CON CUALQUIERA ESPECIE DE PRUEBA”. En el presente caso no habiendo lugar para probar con una inspección judicial ni con experticia ni con reproducciones técnicas ni juramento decisorio ni confesión el nacimiento de ALIRIO PABON GELVIS, es forzoso concluir que la única prueba admisible es la prueba testimonial rendida en la forma como lo han hecho los testigos y dentro del término para realizarla, por lo que este Tribunal considera que sí es cierto y ha quedado suficientemente probado que ALIRIO PABON GELVIS, nació el día 09 de Febrero de 1.965, en GUASDUALITO, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada ante este Juzgado por el (la) ciudadano (a) ALIRIO PABON GELVIS, quien se declara que nació en fecha 09 de Febrero de 1.965, en GUASDUALITO, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de ALIRIO PABON GELVIS, en los libros que lleve tal efecto la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure a donde debe ser enviada copia certificada de esta sentencia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito, Estado Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE
El Secretario Temporal,
Abog. Azael Pernía Ferrer
En la misma fecha siendo las 9:30 horas de la Mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Abog. Azael Pernía Ferre
FMCC/apf/C. Orozco (Asistente)
Exp. N°. 3.329-03 (Civil Personas)
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copias son fieles y exactas de sus originales, tomadas de las (s) causa (s) No. (s) 3.329– 2003.-, certificación que expido de conformidad con los artículos 120 de la Ley de Registro Público y 111 del Código de Procedimiento Civil y de cuya exactitud doy fe, en Guasdualito, Estado Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003)
El Secretario Temporal,
Abog. Azael Pernía Ferrer.
APF/C. Orozco (Asistente)
Expediente No. 3.329-03 (Civil Personas)
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