REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÀEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
193o y 144o
Exp. No. 997-2003
Se inicio la presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano: WILSÓN RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.791.928, domiciliado en la Carrera 1 Diagonal a la Escuela Barrio Los Corrales, Guasdualito, asistido por el Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 8.188.022, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.458, de este domicilio, contra el ciudadano IVOR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.196.908, domiciliado en el Barrio Las Carmelitas Calle Principal casa sin numero, Guasdualito, representado por el Abogado JOSÉ ALFREDO PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.182.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.174, con domicilio procesal en la Calle Vásquez No.8-62, Guasdualito.
Alega la parte actora en su libelo, que inicio una relación laboral con el ciudadano IVOR RAMOS, en fecha 03 de Junio del Dos Mil Uno (2001), prestando sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como trabajador del FUNDO “EL TRANQUERO”, que era de su propiedad, cumpliendo una jornada de trabajo de más de ocho (08) horas diarias, relación de trabajo que se extendió hasta el día 23 de Julio del Dos Mil Dos (2002), fecha en la cual fue despedido… Continua narrando el actor que desde el mes de Junio del Dos Mil Uno (2001) hasta el mes de Septiembre del mismo año, cobro la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales; y a partir del mes de Noviembre comenzó a cobrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00 ) mensuales hasta el mes de Julio del Dos Mil Dos (2002), así mismo señala que agotadas todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, es por lo que ocurre a esta autoridad competente para demandar, como en efecto demanda en ese acto a el ciudadano IVOR RAMOS, plenamente identificado en autos, para que convenga o en caso contrario se condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que pague la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.140.384,00) por concepto de mis Prestaciones Sociales, como se ha detallado en su libelo.
SEGUNDO: Solicito a su vez, por tratarse de una obligación de valor y de protección social, al momento del pago se practique sobre el monto a cancelar, la correspondiente indexación monetaria, o corrección inflacionaria, de acuerdo a los índices que para el efecto dicte el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el libelo de Demanda, consignó la parte actora la Planilla expedida por la Sub-Inspectoria del Trabajo, una boleta de notificación expedida por este mismo organismo y una misiva dirigida al demandado.
Admitida la demanda en fecha 12 de Junio del año 2003, a través de auto dictado por este Tribunal, ordenándose el emplazamiento del demandado: IVOR RAMOS, la cual fue practicada en fecha 07 de Julio del año 2003 y compareció por ante este Juzgado el 10 de Julio del mismo año y presento escrito de contestación de demanda.
Cursa al folio diez (10) poder apud-acta, mediante el cual la parte demandante confiere poder al Abogado: RICARDO DA SILVA ESCOBAR, ya identificado en autos.
Cursa al folio 12 al 17, recaudos de citación y diligencia suscrita por el Alguacil donde manifiesta a este Tribunal que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente de citación.
Cursa al folio dieciocho (18) auto de Tribunal en el cual expone que la Secretaria del Tribunal libre Boleta en el cual comunique al citado la declaración del Funcionario relativa a su citación.
Cursa al folio veinte (20) diligencia suscrita por la Secretaria donde deja constancia que fue entregada la boleta de notificación en la dirección del demandado y recibida por la ciudadana: YENIFFER BOLIVAR.
Cursa al folio veintiuno (21) escrito de contestación de demanda.
Cursa al folio veintitrés (23) poder apud-acta, mediante el cual la parte demandada confiere poder al Abogado: JOSÉ ALFREDO PARRA FLORES, ya identificado en autos.
Cursa al folio 25 al 26, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada Abogado: JOSÉ ALFREDO PARRA.
Cursa al folio treinta y nueve (39) y su vuelto, diligencia suscrita por el Abogado: RICARDO DA SILVA ESCOBAR, apoderado de la parte actora en la cual desconoce y los impugna los recibos presentados por la parte demandada.
Cursa al folio cuarenta y ocho (48) escrito presentado por la representación de la parte demandada en el cual consigna los instrumentos privados originales solicitando el cotejo de los mismos.
Cursa al folio cincuenta y ocho (58) diligencia suscrita por al apoderado de la parte accionante en el cual solicita la tacha de los documentos privados presentados por la parte demandada.
Cursa al folio cincuenta y nueve (59) escrito de formalización de la tacha presentado por la representación de la parte accionada
Cursa al folio sesenta (60) decisión del Tribunal en la cual se abstiene de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada en relación con los instrumentos privados originales en virtud de su extemporaneidad; como consecuencia de la anterior declaratoria la tacha propuesta por la parte actora de los referidos instrumentos presentados resulta igualmente improcedente.
Vencido como se encuentra todos los lapsos en el presente procedimiento y estando en la oportunidad legal de dictar el fallo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERA:
De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para este procedimiento de manera que las partes involucradas pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, pero en tal sentido se advierte lo siguiente: La representación de la parte demandada contesto la demanda el día 10 de Julio del año 2003 (Folio 21 al 22), observa esta Sentenciadora que dicha contestación fue hecha extemporáneamente en virtud de que se puede apreciar en el cartel de Despacho llevado por este Tribunal desde el día 07/07/2003 al 10/07/2003 fecha en que la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, trascurrieron 2 días de Despacho. Ahora bien se acuerda emplazar al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación en cualquier hora de despacho. Así pues el demandado contesto la demanda el día 10-07-2003, debiendo contestarla el día 11-07-2003 Concluyendo así que el escrito de contestación es extemporáneo por lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Resuelto como ha quedado el punto de derecho, previo al conocimiento de fondo de la demanda, observa este Tribunal que la acción incoada por la actora es procedente en virtud de lo previsto en los artículos 104, 108, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse consagrada tal acción de conformidad con lo dispuesto en las precitadas normas y por lo tanto, cumplidos los extremos no es contraria a derecho.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil encabezamiento.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que lo favorezca…”
Como se expuso, el demandado estando citado en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, no compareció al Tribunal dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, tampoco promovió durante el curso probatorio, probanza alguna que le favoreciera, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 362, ejusdem, se DECLARA CONFESO y ASÍ SE DECIDE.
Se concluye, pues, que en el presente caso el demandado ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN FICTA, según lo dispuesto en la anterior normativa indicada; con fundamento en las premisas siguientes:
1º) No compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda.
2º) Nada probó que le favoreciera.
3º) La acción deducida y la petición libelar no es contraria a derecho por cuanto está expresamente permitido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
De los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda y los fundamentos de derecho aplicables y dado que a la parte demandada no dio contestación a la Demanda, teniéndose como ciertos los referidos hechos y no habiéndose demostrado lo contrario durante el debate probatorio, es por ello que este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano: WILSÓN RAMIREZ PEREZ, suficientemente identificado en autos, en su condición de demandante contra el Ciudadano: IVOR RAMOS, igualmente identificado en auto, en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a pagar a el ciudadano: WILSÓN RAMIREZ PEREZ, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Se condena al ciudadano: IVOR RAMOS, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CIUATRO BOLIVARES (Bs. 1.140.384,00) por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano: WILSÓN RAMIREZ PEREZ.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la indexación de la suma demandada a pagar, en el numeral anterior, tomándose como base de los índices de precio al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de Junio del 2003 hasta el día de su definitiva cancelación, por lo cual se acuerda practicar una experticia complementaria al presente fallo.
TERCERA: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del presente juicio por resultar totalmente vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: No es necesario notificar a las partes por cuanto la misma se dicta en el plazo de ley.
Publíquese, regístrese y expídanse a las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Guasdualito, 13 de Agosto del 2003.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. FRANCISCA GOMEZ.
LA SECRETARIA.
ALICIA ORTIZ.
En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M. se publicó y registro la anterior sentencia Conste.
LA SECRETARIA
ALICIA ORTIZ.
Exp. 997-2003
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