REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO


193º y 144º

Exp. No. 750-2000


Se inicio el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN mediante el libelo de demanda presentada por el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO CERMEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.131.040, domiciliado en la Calle 5 casa número 21, El Amparo Estado Apure, en su condición de poseedor legitimo de UNA LETRA DE CAMBIO, asistido por el Abogado: LEONARDO LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.169.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.385, de este domicilio, contra los ciudadanos: AMERICA CORREDOR y JONNY PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.456.127 y V-8.508.189 respectivamente, domiciliados en el Barrio La Manga de Coleo, ultima Calle casa sin número, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure en su carácter de obligada cambiaria la primera y el segundo con el carácter de avalista cambiario.
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“Soy legitimo poseedor de una letra de cambio y en este acto actuó por mis propios derechos (…)”. Igualmente señalo el actor que dicha letra de cambio contiene lo siguiente: La denominación única de cambio, la orden pura y simple de pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), emitida en Guasdualito Estado Apure, aceptada por la Ciudadana: AMERICA CORREDOR, el día 06 de Abril del año 1999, avalada por el Ciudadano JONNY PINEDA la referida letra de cambio fue aceptada, a la fecha de su vencimiento. Ante tal situación existiendo la obligación cambiaria asumida por el aceptante del referido efecto cambiario el cual no ha sido cumplido. Es por lo que estoy ocurriendo ante su competente autoridad fundamentadose en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se solicita al Tribunal se decrete la Intimación de los Ciudadanos: AMERICA CORREDOR y JONNY PINEDA, para que, apercibidos de ejecución convengan en pagarme las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), Segundo: Las costas del proceso incluyendo los honorarios del Abogado calculados al 25% del valor de la demanda.
Conjuntamente con el libelo, consigno el actor el documento cambiario (letra de cambio).
Se admitió la demanda en fecha 07 de Febrero del año 2000, a través de auto dictado por este Tribunal, ordenándose la intimación de los demandados, a quienes fueron intimados en fecha 22/03/2000 y compareciendo por ante este Tribunal la Abogada: ANABELLA FRANCO MALDONADO, apoderada de los demandados, el día 05 de Abril de ese mismo año presentando escrito de oposición.
Cursa al folio cuatro (04) poder Apud-Acta mediante el cual la parte demandante confiere poder al Abogado: LEONARDO LUIS TORREALBA, ya identificado en autos.
Cursa al folio diecisiete (17) poder Apud-Acta mediante el cual las partes demandadas confieren poder a la Abogada: ANABELLA FRANCO MALDONADO, ya identificada en autos.
Cursa al folio Diecinueve (19) escrito de contestación de demanda presentado por la Abogada en ejercicio ANABELLA FRANCO MALDONADO, apoderada de los ciudadanos: AMERICA CORREDOR y JONNY PINEDA, y dio contestación a la demanda.
Cursa al folio veintitrés y su vuelto (23) diligencia suscrita por el Abogado de la parte Demandante en la cual promueve pruebas.
Cursa al folio veinticuatro (24) escrito de promoción de pruebas presentadas por la Abogada ANABELLA FRANCO MALDONADO en su carácter de apoderada de las partes demandadas.
Vencidos como se encuentran todos los lapsos en el presente procedimiento y estando en la oportunidad legal de emitir el fallo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERA
De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para el procedimiento ordinario, de manera que las partes involucradas pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, pero en tal sentido se advierte lo siguiente: La cuantía estimada en la presente causa no excede de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), monto máximo este estimado como cuantía para la procedencia del procedimiento breve, por lo que la misma luego de formulada la oposición por parte de la demandada, debió substanciarse por los tramites del Procedimiento Breve, siendo lo cierto que se substancio por el Procedimiento Ordinario; pero a pesar de que se subvirtió el proceso, el reponer la causa al estado de promoción de pruebas y llevar nuevamente el juicio conforme a los lapsos del Procedimiento breve, se la estaría ocasionando un grave perjuicio a las partes vulnerándose, aun más, de esta manera el principio de economía procesal, entonces de conformidad con lo contemplado en el único aparte del articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a fin de evitar una reposición inútil es por lo que en consecuencia no se repone la causa. ASÍ SE DECLARA.
La representación de la parte demandada contesto la demanda el día 25 de Abril del año 2000 (Folio 19 y su Vuelto) observa esta Sentenciadora que dicha contestación fue hecha extemporáneamente en virtud de que se puede apreciar en el cartel de Despacho llevado por este Tribunal desde el día 05/04/2000 fecha en que la representación de las partes demandadas hizo oposición al 25/04/2000, fecha en que la representación de las partes demandadas contestó la demanda trascurrieron 09 días de Despacho. Ahora bien establece el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Concluyendo así que el escrito de contestación es extemporáneo por las razones anteriormente expuestas. Observa este Tribunal que las pruebas promovidas por la representación de las partes corriente a los folios 23 y 24, fueron admitidas por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del 2000 corriente al folio 25 y 26. Ahora bien considera quien aquí Juzga que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, en virtud de que el articulo 889 del Código de procedimiento Civil ejusdem establece “Contestada la demanda o la reconvención, si este hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por 10 días, sin termino de distancia…”. Así las cosas la demanda fue contestada extemporáneamente como así se aclara en anterior motivación de la sentencia, es forzoso concluir que dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA
La acción de Cobro de Bolívares Por Intimación se encuentra prevista en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que la acción incoada no es contraria a derecho. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil encabezamiento.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que lo favorezca…”
Como se expuso, los demandados estando citados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, no comparecieron al Tribunal dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, tampoco promovieron durante el curso probatorio, probanza alguna que les favorecieren, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 362, ejusdem, se DECLARAN CONFESOS y ASÍ SE DECLARA.
Se concluye, pues, que en el presente caso el demandado ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN FICTA, según lo dispuesto en la anterior normativa indicada; con fundamento en las premisas siguientes:
1º) No comparecieron en el lapso legal a dar contestación a la demanda.
2º) Nada probaron que les favorecieren.
3º) La acción deducida y la petición libelar no es contraria a derecho por cuanto está expresamente permitido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En orden a los hechos expuestos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes y las disposiciones legales citadas, este Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO CERMEÑO RANGEL, representado por el Abogado LEONARDO TORREALBA, suficientemente identificado en autos, en su condición de demandante, incoada contra los ciudadanos: AMERICA CORREDOR y YONNY PINEDA, igualmente identificados en autos, en consecuencia se condena a las partes demandadas perdidosas a pagar a el ciudadano JOSÉ HUMBERTO CERMEÑO RANGEL, antes identificado, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) suma a que asciende el capital del instrumento cambiario (letra de cambio).
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.87.500,00) por concepto de costas prudencialmente calculados por este Tribunal al 25% de la suma demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. FRANCISCA GOMEZ
LA SECRETARIA.


ALICIA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


ALICIA ORTIZ.

EXP. No. 750-2000
21/08/2003.