REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
193º y 144º
Exp. No. 977-2002
Se inicio el procedimiento de juicio por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO mediante el libelo de demanda presentada por el ciudadano: JOSÉ ALFONSO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.186.241, de este domicilio, con el carácter de demandante asistido por el Abogado: ARNALDO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.186.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.488.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del 2002, se ordeno el emplazamiento del demandado para que compareciere ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a los fines de contestar a la demanda.
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) diligencia suscrita por la representación de la parte demandante Abogado ARNALDO RAMIREZ SANCHEZ en la cual solicita se comisione ante suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en el Nula a objeto de que cite al demandado.
MOTIVA.
PRIMERA.
Observa este Tribunal por error involuntario al elaborar la Boleta de Citación del demandado se omitió señalar en la misma el lapso de emplazamiento previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo de juicio, tal como se indica en el auto de admisión de la demanda , es decir, como lo ordena el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se vulnero lo dispuesto en el articulo 7 ejusdem, por lo tanto dicha omisión constituye un vicio que afecta la nulidad absoluta de lo actuado a partir de la citación en virtud de que se violentan normas de estricto orden público y principios de derecho como lo es el del “debido proceso”, en consecuencia y de conformidad con lo pautado en los artículos 206 y 211 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 04 de Diciembre del 2002 inclusive, y se repone la causa al estado de que se cite al demandado, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión y del precitado articulo 344 ibidem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
El merito de las consideraciones y disposiciones legales citadas, este Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA NULIDAD de todo lo actuado en este juicio a partir del auto de fecha 04 de Diciembre del 2002 folio 45 y siguientes actuaciones, cursante al folio 46 al 53, inclusive, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al ciudadano: JUAN BERMUDEZ. De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta librada por la Juez y dejada por el Alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. FRANCISCA GOMEZ
LA SECRETARIA.
ALICIA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ALICIA ORTIZ.
EXP. No. 977-2002
22/08/2003.