REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
193º y 144º
Exp. No. 775-2000
El Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 de Septiembre de 1999, remitió a este Despacho el expediente N° 61-96, con oficio No. 75 en virtud de haber cesado en sus funciones el Juzgado de Parroquia Guasdualito contentivo de la demanda interpuesta por el abogado: ARNALDO RAMIREZ SANCHEZ y DIOGENES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados procesalmente en la Avenida Miranda No. 43-A e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.488 y 29.472 apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, de este domicilio, contra el ciudadano ANCENO CELESTINO por COBRO DE BOLIVARES.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero del 2000, se recibió el presente expediente constante de 61 folios útiles provenientes del El Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cual este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa asignadose el Número 775-2000, se acuerda notificar a las partes concediéndole el plazo de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos dicha notificación para la reanudación del juicio.
Corre inserto al folio sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67) diligencia de la Secretaria Accidental en la cual señala la actuación del Alguacil de haber Notificado a los abogados CLEMENTE ALEXANDER TORREALBA y FREDDY MOLINA apoderados de la parte demanda primero y segundo el apoderado de la parte demandante.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Despacho a decidir, previas las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERA.
Observa este Tribunal lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que el referido expediente estuvo paralizado desde el 26 de Julio de 2000, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes, ni por este Tribunal.
Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la presente causa, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía el recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en el fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, transcurridos desde el 26 de Julio del 2000 hasta la presente fecha han transcurrido Tres años, un mes y tres días; según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. FRANCISCA GOMEZ
LA SECRETARIA.
ALICIA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ALICIA ORTIZ.
EXP. No. 775-2000
29/08/2003.
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