REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2

Vista sin conclusiones de las partes, la presente demanda de Divorcio incoada en fecha 21-02-2002 por ante este Tribunal por la ciudadana: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.776, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244; en contra del ciudadano STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.082.507, de este domicilio; en la cual expone: “Que contrajo matrimonio civil en fecha 26-06-1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolivar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el ciudadano STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 188, de fecha 26-06-1993, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mudandose posteriormente a esta Jurisdicción de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, procrearon dos hijos de nombres: STALIN JUNIOR y WILMARLIN CAROLINA MILLANO PARRA, de cinco (4) y ocho (8) años de edad respectivamente, que su conyuge anteriomente identificado, sin motivo alguno, abandono el hogar conyugal, mudandose a otra residencia y se ha negado volver al nuestro, motivo por el cual demandò como en efecto lo hizo, en Divorcio al ciudadano: STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, fundamentandola en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 21-02-2002 mediante auto el Tribunal admite la presente demanda, donde se emplazan a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil para los actos procesales y se ordena librar la boleta de citación al ciudadano: STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, acompañandole copia certificada del libelo de la demanda, inserto al folio 6 y 7, Igualmente se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. inserta al folio 8. Al folio 9 aparece Notificación al Fiscal debidamente firmadad por ella. Al folio 11 aparece diligencia de la ciudadana: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244; donde solicito la citación por cartel del ciudadano: STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, ante la imposiblidad de su citación personal. Al folio 12 aparece auto del tribunal donde acuerda la publicación del Cartel de Citación en el Diario La Nación de San Cristobal Estado Táchira y otro en la Cartelera del Tribunal. De los folios 14 al 19 aparece declaración del alguacil donde manifiesta que no se encontro el demandado en autos en la dirección señalada. Al folio 20 aparece diligencia presentada por la ciudadana: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244; donde consigna Cartel de Citación publicado en el diario Los Andes a fin de que sea agregado al expediente 422-2002 y solicita el desglose del mismo. Al folio 22 aparece auto del tribunal donde desgloza el Diario Los Andes página 10 de fecha 08-10-2002, donde aparece publicado el Cartel de Citación del ciudadano: STALIN RAFAEL MILLANO PARRA y acuerda agregar al expediente. Al folio 23 aparece Poder especial que la ciudadana: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, otorga a la Abogado en Ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244. Al folio 24 aparece Auto del tribunal donde observa que en el presente expediente de Divorcio 185º Ord. 2º, el Cartel de citación fue publicado en el Diario “Los Andes” en contravención al auto que lo acordara, así como también en dicho Cartel se omitio fijar el plazo respectivo para darse por citado la parte demandada, este tribunal conforme a lo dispuesto a la prerrogativa que le concede el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio la procedencia de mera sustanciación a que se contrae la expedición del cartel solicitado y en consecuencia declaró nula las verificaciones especificadas desde los folios 12 hasta el folio 23 ambos inclusive. Al folio 25 aparece boleta de citación al ciudadano STALIN RAFAEL MILLANO PARRA. Al folio 26 y 27 aparece diligencia presentada por la ciudadana: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244; donde consigna Cartel de Citación publicado en el diario La Nación a fin de que sea agregado al expediente 422-2002 y solicitò el desglose del mismo. Al folio 28 aparece auto del Tribunal donde acuerda el desglose del Diario La Nación donde aparece publicado el Cartel de Citación del ciudadano: STALIN RAFAEL MILLANO PARRA. Al folio 29 aparece auto del Tribunal donde acuerda nombrar como Defensor Ad - Liten del demandado en autos, por cuanto venció el lapso de comparecencia al Abogado JOEL ARTURO PONS, inscrito en el Instituto de Previción Social del Abogado bajo el Nº. 15.945, y por consiguiente se acordó notificarlo para que acepte o excuse del cargo al cual fue asignado. Al folio 30, 31 y 32 aparece boleta de notificación al Abogado JOEL ARTURO PONS, suficientemente identificado el cual fue debidamente firmado por él. Al folio 33 y 34 aparece aceptamiento del ciudadano: JOEL ARTURO PONS, para lo cual fue nombrado donde jura cumplir bien y fielmente las obligacione inherentes al cargo. Al folio 35 aparece auto del Tribunal donde se lleva a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio por consiguiente se anunció dicho auto en la forma de Ley y comparece ante el mismo la ciudadana: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244; y no así la parte demandada ni por si ni por intermedio de Defensor. Seguidamente el Tribunal le hizo saber a las partes que deberian comparecer por ante este Tribunal pasado que sea 45 días continuos contados a partir del día siguiente al del presente acto para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio fijandolo para las 10:00 de la mañana. Al folio 36 aparece auto del Tribunal donde se lleva a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del presente juicio, donde se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244; y no así la parte demandada ni por si ni por intermedio de defensor por. consiguidamente el Tribunal le hizo saber a las partes que deberian comparecer al Quinto día de despacho a los fines de dar contesatación a la demanda. Al folio 37 aparece acto de Contestación de la Demanda donde deja constancia que estuvo presente la ciudadana: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244; y no así la parte demandada ni por si ni por intermedio de Defensor por tal motivo no se procedió a dar contestación a la misma por consiguiente el Tribunal fijo para el día viernes 01-08-2003, a las 10:00 am, para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el articulo 468 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Al folio 38 aparece diligencia de la apoderada judicial ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244; donde manifiesta que los testigos presentados en la demanda ciudadanos: BLANCA ELENA ZAMBRANO e IMER BOHADA SUAREZ, no se encuentran en esta jurisdicción para tal fin presenta a las ciudadanas: MARIA RUTIGLIANO y ERIKA DAIZ VILLAMARIN NOVOA, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 8.182.960 y 13.185.657, a fin de que sean interrogadas a tenor de lo siguiente: Primero: Sobre generales de Ley; Segundo: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la demandante ciudadana: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, Tercero: Si saben y les consta que la ciudadana: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, es de Estado Civil Casada. Cuarto: Si saben y les consta que su conyuge el ciudadano: STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, abandono nuestro hogar conyugal y no regreso mas al hogar. Al folio 39 aparece auto del Tribunal donde acuerda oir a los nuevos testigos MARIA RUTIGLIANO y ERIKA DAIZ VILLAMARIN NOVOA titulares de las cedulas de identidad Nºs. 8.182.960 y 13.185.657 y fija para el día viernes 01-08-2003, a las 10:00 a.m., para llevar efecto el acto oral de pruebas en el presente expediente de Divorcio. A los folios 40 y 41 aparecen auto del tribunal de fecha 04-08-2003, donde señala que tubo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa y estuvieron presentes la parte demandante representada por su abogada ERME DORINA REYES M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244; y no así la parte demandada ciudadano: STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, ni por si ni por representante judicial, el Tribunal declaró abierto el debate y procedió la evacuación de las probanzas promovidas, para lo cual juramentó conforme a derecho a los testigos promocionados e interrogados y repreguntando los mismos se extrae de sus dichos lo siguiente: ERIKA DAYS VILLAMARIN NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.185.657, domiciliada en el barrio 5 de Julio en guasdualito. Estado Apure; La presente testigo manifesto conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO y STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, desde hace mas de ocho (8) años aproximadamente, le consta que son conyuges entre sí que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Manga de Coleo y repentinamente el abandonó el hogar no regresando más a este. No teniendo mas que agregar se procede a cerrar el acto en lo que respecta a la declaración de la mencionada TESTIGO. Seguidamente se procedio a oir la declaración de la ciudadana: MARIA ESCALE RUTIGLIANO GARABITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.182.960, domiciliada en la Carrera Arismendi Nº 24 K, Guasdualito. Estado Apure, manifestando lo siguiente: conozco a los ciudadanos: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO y STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, desde hace mas de ocho (8) años aproximadamente, le consta que son conyuges entre si que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Manga de Coleo y repentinamente el abandonó el hogar no regresando más a este. La ciudadana Juez declara terminado el acto.

Lo narrado constituye una relación sucinta de los términos en que se ha planteado la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: La presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, el abandono voluntario, siguiendose para el mismo el procedimiento establecido desde los artículos 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicandose disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a esta Ley.

SEGUNDO: Según se desprende de los autos la parte demandada ciudadano STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, no compareció a ningún acto conciliatorio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; Así mismo no procedió a dar contestación a la presente demanda, de lo que se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que contradijo la misma en todas y cada una de sus partes.


TERCERO: En fecha 04-08-2003 día y hora señalado para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, la secretaria de Sala verificó la presencia de la parte demandante, con su apoderada y los testigos promovidos por la parte actora, dejando constancia que no estuvo presente la parte demanadada, ni por si ni por inermedio Judicial, ni el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte actora la cual promovió las pruebas testificales de las ciudadanas: MARIA RUTIGLIANO y ERIKA DAIZ VILLAMARIN NOVOA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 8.182.960 y 13.185.657, las cuales el Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera: Los testigos estuvieron contestes en señalar que conocían a los ciudadanos WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO y STALIN RAFAEL MILLANO PARRA, desde hace mas de ocho (8) años aproximadamente, le consta que son conyuges entre si que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Manga de Coleo y repentinamente el abandonó el hogar no regresando más a este, a ésta prueba el Tribunal la aprecia dandole todo el valor probatorio por cuanto las mismas no entraron en contradicciones y tiene relación a la causal de abandono invocado por la parte actora. Con vista de la resulta de la prueba testimonial examinada, así como el acuerdo hecho por las partes y observando que en ningún momento la parte demandada promovió ni evacuó pruebas, ni aportó ningún elemento que lo favoreciera y además estando en el acto oral de evacuación de pruebas no procedió a repreguntar a los testigos, este Tribunal pasa a determinar si en realidad se produjo el abandono voluntario, que es la causal propuesta por la demandada en la presente demanda, en tal sentido se observa:

Establece el artículo137 del Código Civil que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes; del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; ahora bien del examen de las testimoniales ofrecidas se aprecian los siguientes hechos: De la declaración de los testigos se desprende que en realidad el ciudadano STALIN RAFAEL MILLANO PARRA abandonó el hogar que había establecido con la ciudadana WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO de donde se desprende que en realidad hubo el abandono voluntario, además observa el Tribunal que al momento del acto oral la parte demandada no hizo uso del derecho de repreguntar a los testigos para de esta manera buscar desvirtuar su dicho, este indicio aunado a la prueba testimonial hacen plena prueba para determinar que en realidad hubo abandono voluntario.

D I S P O S I T I V A


Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.776, de este domicilio y hábil; en contra del ciudadano RAFAEL MILLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.507, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, por estar incurso el demandado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por tal motivo se declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos, según acta de matrimonio Nº 188 de fecha 26-06-1993, el cual fue celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure. Cúmplase. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija en la cantidad de 100.000,00 Bs. mensuales, más dos bonos especiales para las épocas de Septiembre y Diciembre por la cantidad de 200.000,00 Bs, cada uno, el Régimen de Visitas será abierto, la Patria Potestad serà ejercido por ambos padres, y la Guarda la seguirá teniendo la madre ciudadana: WILLMAJAY DEL CARMEN RIVERO DE MILLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.776. ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, a los once días del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.




ABOG. MAYLY E. GALLARDO M.
La Juez,


ABOG. MIRTA CAROLINA BRICEÑO B.
La Secretaria


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.


ABOG. MIRTA CAROLINA BRICEÑO B.
La Secretaria

EXP: Nº 422-2002.-