REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2



Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, incoada por ante este Tribunal, en fecha 17-06-2002, por los ciudadanos JONNY JOSÉ LARA y CECILIA HERNÁNDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.184.657 y V-15.547.817, respectivamente, de este domicilio y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ZINNIA BETZAIDA BRICEÑO MONASTERIO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.358, y de este domicilio, donde solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil su separación de cuerpo por mutuo consentimiento.

Acompañaron los cónyuges con dicha solicitud: 1º copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se evidencia que dicho matrimonio se celebró por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 27-11-1992, según consta en acta signada con el Nº 104. 2º y 3º Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos de nombres MARYURIZ YORLEY y JHONNY DE JESÚS LARA HERNÁNDEZ, signadas con los Nos 1.694 y 1.227, provenientes de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, de fechas 26-11-1992 y 25-10-1999 respectivamente. 4º, 5º y 6º aparece documento de Declaración de Construcción donde el señor: JOSÉ MAXIMILIANO GARCÍA, colombiano, mayor de edad, constructor, titular de la cedula de identidad No. E-80.448.549, hábil y de este domicilio manifiesta: que ha construido por cuenta y orden de la ciudadana: CECILIA HERNÁNDEZ DE LARA, un inmueble compuesto de dos plantas; la planta baja consta de de un (1) Local comercial con depósito y dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, cocina y lavadero, con puertas y ventanas de hierro, con paredes de bloque, piso de cemento y techo de platabanda; la planta alta consta de un (1) apartamento con dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, una sala de baño, puertas y ventanas de hierro, con piso de terracota, paredes de bloque y techo de acerolit y cielo raso, instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, sobre un lote de terreno ejidos urbanos, constante de 116.80 Metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ramón Oronoz con 08,00 metros; Sur: Calle Cedeño con 08,00 metros; Este: Cixta Pérez con 14,60 metros, y Oeste: Ramón Oronoz con 14,60 metros; Ubicado en el Barrio Morrones de esta ciudad de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del estado Apure.

Manifestaron los cónyuges en su solicitud: que en fecha 27-11-1992, contrajimos matrimonio por la Prefectura del Distrito Páez, Estado Apure, con sede en Guasdualito, según acta de matrimonio Nº 104. Durante nuestra unión procreamos dos (02) hijos, de nombres MARYURIZ YORLEY y JHONNY DE JESÚS LARA HERNÁNDEZ, ahora bien, de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 189 del Código Civil, hemos resuelto separarnos de cuerpos.

En fecha 17-06-2002, inserto al folio diez (10) y (11) aparece auto de este Tribunal, donde admite la presente solicitud y donde las partes ratificaron su escrito y así mismo el tribunal acordó declarar la separación de cuerpo por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por las partes convenidas de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Inserto al folio (13) aparece Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. Al folio (14) aparece diligencia de la ciudadana: CECILIA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 57.811, donde solicito la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y así mismo se notifique al ciudadano: JONNY JOSÉ LARA, de la presente solicitud. Al folio 15 aparece auto del Tribunal donde acuerda notificar al ciudadano: JONNY JOSÉ LARA, en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que en un lapso de doce días continuos, una vez que conste en autos su notificación, manifieste ante este despacho lo que considere pertinente en relación a dicha conversión. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Al folio 18 y 19 aparece Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. Al folio 20 y 21 aparece boleta de notificación al ciudadano: JONNY JOSÉ LARA, debidamente firmada. El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace bajo las condiciones siguientes:

U N I C O

En la presente solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos JONNY JOSÉ LARA y CECILIA HERNÁNDEZ VARGAS, debidamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde la fecha que se decidió la Separación de Cuerpos hasta la presente han transcurrido más de un (1) año, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión de Separación de Cuerpo y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio. En consecuencia habiendo sido notificado debidamente el Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que hiciera alguna objeción a la presente solicitud, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio presentado por los ciudadanos JONNY JOSÉ LARA y CECILIA HERNÁNDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.184.657 y V-15.547.817, respectivamente, de este domicilio y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ZINNIA BETZAIDA BRICEÑO MONASTERIO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.358, y de este domicilio, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 27-11-1992 por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según acta signada con el Nº 104. En cuanto al régimen personal, régimen de los hijos referente a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria se deja en vigencia lo acordado por las partes en su solicitud; así mismo se deja en vigencia lo acordado por las partes en relación a la partición de la comunidad conyugal. Notifíquese al Prefecto del Municipio Autónomo Páez y al Registrador Principal del Estado Apure de la presente decisión, mediante oficio acompañado de copia fotostática certificada de la misma, para que proceda a colocar la correspondiente Nota Marginal en el Acta de Matrimonio Nº 104, de fecha 27-11-1992. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los quince días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.





ABOG. MAYLY ELENA GALLARDO
La Juez





ABOG. MIRTA C. BRICEÑO B.
Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 AM.






ABOG. MIRTA C. BRICEÑO B.
Secretaria







MEG/RG/yp.
EXP: Nº 503-2002.-