REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2
Guasdualito, 20 de Agosto del 2003
193º y 144º
Visto el anterior escrito de solicitud de Inscripción en el Registro Civil, presentada formalmente por los ciudadanos: ALBERTO VACA DURAN y RUTH MOGOLLON TORRES, colombianos, mayores de edad, titular de la cedula de ciudadanía N1 V- 13.371.724 y 37.176.715, asistidos por la abogado en ejercicio YNES MAIGUALIDA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.162 y de este domicilio, donde solicita que este Tribunal ordene su inscripción en el Registro de Estado Civil. Acompañaron con su escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1° Copias fotostáticas de las cedulas de los solicitantes; 2° Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos: ELVA ZAMIRA ARIAS EREU y LUIS ALEXI SEQUERA BRAVO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-10.132.143 y V- 8.182.561; 3º Boletas de Nacimiento de las Adolescentes YAKELINE y OMAIRA VACA MOGOLLON, 4º Constancia de residencia de los solicitantes; 5° Constancia de no existencia de las partidas de nacimiento de la Adolescentes prenombradas,; valorándolas todas en conjunto por cuanto provienen de un funcionario público que da fe de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así mismo fueron evacuados por ante este despacho los testigos arriba identificados, las cuales se valoran en su justo valor probatorio por cuanto su dicho guardan relación con la presente solicitud. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, con respecto a lo establecido en el Decreto Nº 2.819; asumiendo las funciones del Consejo de Protección tal como lo indica el Artículo 676, ordinal Aº de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 160, ordinal Hº de la Ley Supra y por autoridad de la ley acuerda ordenar la inscripción en el Registro de Estado Civil de las Adolescentes: YAKELINE y OMAIRA VACA MOGOLLON, de 16 y 17 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17, 18, y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se acuerda oficiar al Prefecto de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a fin de que realice la inscripción en los libros respectivos llevados por esa oficina. Asimismo infórmese al Fiscal III del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Librese lo conducente. Cúmplase.
ABOG. MAYLY E. GALLARDO M.
La Juez
ABOG. MIRTA C. BRICEÑO B.
La Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron oficios a los órganos competentes.-
ABOG. MIRTA C. BRICEÑO B.
La Secretaria
MEGM/MCBB/mo.
Solicitud Nº 324-2003.-
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