REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida presentada por la ciudadana YANET ELIZABETH LARA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.410.081, actuando en nombre y representación de su hija: MARIA YOSELIN SILVA LARA, asistida en este acto por el Defensor Público Adscrito al sistema de Protección al Niño y al adolescente, Abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.242, donde solicito a este tribunal se ordene la Rectificación de Partida de Nacimiento. Dicha Partida corre inserto en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, anotado bajo el N 1.301 del año 2001, ya que dicha partida cuando fue insertada en la misma se cometió un error involuntario al momento de transcribir el primer apellido de la solicitante ciudadana: YANET ELIZABETH LARA RANGEL, como JARA siendo el correcto LARA, para los efectos probatorios la solicitante acompañó la Partida de Nacimiento de la niña: MARIA YOSELIN SILVA LARA y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre: YANET ELIZABETH LARA RANGEL , donde se evidencia fehacientemente la forma en que se cometió el error. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado y por cuanto el mismo es un error involuntario de trascripción al momento de transcribir el primer apellido de la madre ciudadana: YANET ELIZABETH LARA RANGEL, el cual fue escrito JARA, con la letra “J”, cuando en realidad es LARA, con la letra “L”, y observando que no amerita la tramitación de un Juicio Contencioso de Rectificación de Partida de Nacimiento y vista la competencia designada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 parágrafo cuarto ordinal f de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia se ordena oficiar a los funcionarios de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y al Registrador Principal del Estado Apure, para que inserte en dicha partida la correspondiente Nota Marginal Respectiva en la Partida de Nacimiento N 1.301 de la niña MARIA YOSELIN SILVA LARA, previamente determinado, a fin de que se corrija el error involuntario de trascripción al momento de transcribir el primer apellido de la madre ciudadana: YANET ELIZABETH LARA RANGEL, el cual fue escrito JARA, con la letra “J”, cuando en realidad es LARA, con la letra “L”. ASÍ SE DECIDE.
Entréguese a la Solicitante el Original y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal y ofíciese a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintiún días del mes de Agosto del año 2003, Años 193 y 144 de la Federación.





ABOG.MAYLY E. GALLARDO M.
La JUEZ,





ABOG. MIRTA CAROLINA BRICEÑO B.
LA SECRETARIA,


























MEGM/MCBB/yp.
Exp Nº 714-2003.-