REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2

Vista sin conclusiones de las partes la presente solicitud de Obligación Alimentaria, incoada ante este Tribunal en fecha 18-06-2003 por la ciudadana: YASMIN ARACELYS BRICEÑO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.209, domiciliada en la calle principal, Avenida 6ta de la Parroquia el Amparo cerca de una Carnicería, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos JHONATHAN ALEXANDER Y ANDERSON ANDREY CASTILLO BRICEÑO, de 8 y 7 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: JONNYS ANDREY CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.447, domiciliado en la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure.

Manifestó la accionante en su solicitud que de su unión concubinaria con el ciudadano: JONNYS ANDREY CASTILLO CASTILLO, procrearon a los niños JHONATHAN ALEXANDER Y ANDERSON ANDREY CASTILLO BRICEÑO, y en los actuales momentos se encuentra en estado de gestación, que la ayuda a sufragar los gastos de alimentación de sus hijos, se la pasa ingiriendo bebidas alcohólicas y llega a la casa borracho, maltratándola física y verbalmente, esta se la pasa enferma con amenazas de aborto para lo cual el mencionado ciudadano no la ayuda para su medicamento, por este motivo acude a solicitar que al padre de sus hijos les pase una obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de Bs. 200.000,00 cada uno, igualmente solicitó oficiar a la Gobernación del Estado Apure, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, a objeto de informar a este despacho el monto del sueldo que devenga el ciudadano prenombrado, el rango que ocupa quien se encuentra sentando plaza en el Destacamento Policial Nº 2, de esta localidad de Guasdualito Municipio Páez .
Acompañó la accionante a la presente solicitud copia fotostática de su cédula de identidad y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños: JHONATHAN ALEXANDER Y ANDERSON ANDREY CASTILLO BRICEÑO.
El Tribunal en fecha 19-06-2003 admite la presente solicitud, acuerda citar al ciudadano Jonnys Andrey Castillo Castillo, Oficiar a la Gobernación del Estado Apure, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure y Notificar al Fiscal del Ministerio Público, inserta al folio 5. Al folio 9, aparece oficio recibido y enviado por el Instituto Postal Telegráfico, de esta localidad. Al folio 10 aparece boleta de Notificación del Fiscal del III Ministerio Público debidamente firmada. Al folio 12 aparece boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Jonny Andrey Castillo Castillo. Inserto al folio 14, aparece auto del Tribunal donde se deja constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, por cuanto las partes no comparecieron. Al folio 15 aparece auto para mejor proveer donde acuerda Ratificar oficio a la Gobernación del Estado Apure, a fin de que informe a la brevedad posible la información solicitada en fecha 19-06-2003, otorgándole un lapo no mayor de 5 días a partir de la fecha en que fue recibido. Al folio 16 aparece información de la Secretaría de Tesorería del Ejecutivo Regional, donde informa que el ciudadano: Jonnys Andrey Castillo Castillo, se desempeña como distinguido y devenga un sueldo mensual de 340.285,00. A continuación el Tribunal entra a decidir previa las consideraciones siguientes que conforman la motivación.

MOTIVACIÓN

La ciudadana YASMIN ARACELYS BRICEÑO DE CASTILLO, plenamente identificada, solicitó una obligación alimentaria por la cantidad de Bs. 1500.000,00 mensuales y Bs. 300.000,00 por concepto de dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre para gastos respectivos de las épocas, a favor de sus hijos: JHONATHAN ALEXANDER Y ANDERSON ANDREY CASTILLO BRICEÑO, cuyas partidas de nacimiento presentó y manifiesta que los mismos son hijos del ciudadano: YONNYS ANDREY CASTILLO CASTILLO, plenamente identificado, quien a pesar de haberse citado no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas.


De lo expuesto se deduce que en ningún momento fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños mencionados, previsto en el artículo 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando esta juzgadora que en realidad los niños , si tienen necesidades e intereses, así como el derecho de solicitar de su padre la obtención de los medios para su subsistencia. Así mismo el Tribunal observa que al acreditarse el estudio de las partidas de nacimiento de las niños , el demandado está alimentarimente obligado con ellas por imperativo de lo consagrado en el artículo 282 y 290 del Código Civil, en concordancia con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deber materializable a través de este pronunciamiento, por lo que para proceder la fijación de cuyo monto, se analizan las pruebas.

La parte demandante promovió con su escrito de solicitud las partidas de nacimiento de sus hijos, a la cual el Tribunal la valora en su justo valor probatorio y se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo establecido con el artículo 429, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa que las partes no hicieron uso del lapso probatorio, sin embargo considera esta juzgadora que las necesidades de los niños no ameritan ser probadas debido a su obviedad, pues es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida y es evidente que se trata de unos niños de edad escolar, en pleno desarrollo, los cuales necesitan satisfacer sus necesidades mas elementales para lograr un desarrollo integral y crecer emocionalmente sanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506, segundo aparte, del código de Procedimiento Civil. Así mismo por cuanto del folio 18 se desprende la capacidad económica del demandado en autos, el cual devenga un salario mensual por la cantidad de 340.285,00 Bs., y el cual este Tribunal la valora en su justo valor probatorio, es por lo que se declara procedente la Solicitud de Obligación Alimentaria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 365, 366, 369 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente y las necesidades que padecen éstos, tomando en cuenta la capacidad económica del padre de la niña DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana YASMIN ARACELYS BRICEÑO DE CASTILLO, actuando en nombre y representación de de sus hijos: JHONATHAN ALEXANDER Y ANDERSON ANDREY CASTILLO BRICEÑO en contra del ciudadano YONNYS ANDREY CASTILLO CASTILLO.

En consecuencia se fija con carácter definitivo como Obligación Alimentaria la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, que deberá pasar el padre a su hija a partir del presente mes y año, más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre para sus útiles escolares y otro en el mes de diciembre para sus estrenos en la cantidad de Bs. 200.000,00 cada uno. Dicha cantidad deberá ser aumentada de conformidad con la inflación establecida por los índices del Banco Central de Venezuela cada año, si el padre posee trabajo y a éste le es aumentado su sueldo. Dicha cantidad deberá ser aumentada de conformidad con la inflación establecida por los índices del Banco Central de Venezuela cada año, si el padre posee trabajo y a éste le aumentan su sueldo. Estas cantidades deberán ser depositadas a una cuenta de ahorros a nombre de los niños JHONATHAN ALEXANDER Y ANDERSON ANDREY CASTILLO BRICEÑO, la cual será aperturada por este Tribunal en la entidad financiera Banfoandes de esta localidad. ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.


Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veinticinco días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.







ABOG. MAYLY E. GALLARDO M.
La Juez






ABOG. MIRTA C. BRICEÑO B.
La Secretaria



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M .






ABOG. MIRTA C. BRICEÑO B.
La Secretaria













MEGM/MCBB/mo.
Exp. Nº 687-2003.-