REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PÁEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2


Guasdualito, 25 de Agosto de 2003
193º y 144º

Visto la solicitud de Tutela, presentada formalmente y en forma escrita por la ciudadana: YRAIDA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.478.286, residenciada en Guasdualito, Estado Apure, constante de cinco (05) folios útiles, actuando en nombre y representación de su sobrina: EGLIS DEL CARMEN TARAZONA RAMÍREZ. Formese expediente, inventaríese, desele entrada y el curso de Ley correspondiente. No se admite por cuanto la Tutela es una Institución de Protección de las personas que no se encuentran bajo la Patria Potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial y en el caso de autos, la Adolescente EGLIS DEL CARMEN TARAZONA RAMÍREZ, (según se desprende de la Partida de Nacimiento cursante al folio 5), tiene su legítimo padre; ciudadano: PABLO ANTONIO TARAZONA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.282.783, quien tiene el derecho de asumir solo la Patria Potestad, de conformidad con el Artículo 262 Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la revisión que se hiciere a los recaudos presentados; no consta que el antes mencionado padre de la Adolescente, haya sido privado de la misma; motivos por los cuales se niega su admisión; pudiendo las partes utilizar otro procedimiento que no esté en contra del Interés Superior del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.



ABOG. MAYLY E. GALLARDO M.
La Juez



ABOG. MIRTA C. BRICEÑO. B
La Secretaria

MEGM/MCBB/mebb
Exp. Nº 729-2003.