REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2
Guasdualito, 28 de Agosto de 2003
193º y 144º
Visto el anterior escrito de solicitud de Inscripción en el Registro, presentada formalmente por la ciudadana: ANA MERY CARREÑO VILLAMIZAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-40.511.099, actuando en nombre y representación de su hijo: MARIO ASENCIÓN CARREÑO VILLAMIZAR, de (15) años de edad; asistida por la Abogado en ejercicio YNES MAIGUALIDA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.162 y de este domicilio, donde solicita que este Tribunal ordene su inscripción en el Registro de Estado Civil. Acompañó a la presente solicitud los siguientes recuados: 1° Copia fotostáticas de la cédula de ciudadanía de la madre del Adolescente, ciudadana: ANA MERY CARREÑO VILLAMIZAR. 2° Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos: ROSA VICTORIA PADILLA y PEDRO ENRIQUE ARIAS EREÚ. 3º Constancia de Nacimiento expedida por el Comisario del Vecindario Limoncito, donde se evidencia la fecha de nacimiento del Adolescente arriba mencionado. 4º Constancia de residencia de la solicitante. 5º Constancia de no existencia de la Partida de Nacimiento del Adolescente: MARIO ASENCIÓN VILLAMIZAR, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 25-06-2003; se valoran todas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N1 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, con respecto a lo establecido en el Decreto N1 2.819; asumiendo las funciones del Consejo de Protección tal como lo indica el Artículo 676, ordinal A1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 160, ordinal H1 ejusdem y por autoridad de la ley acuerda ordenar la inscripción en el Registro de Estado Civil del Adolescente: MARIO ASENCIÓN CARREÑO VILLAMIZAR, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17, 18, y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se acuerda oficiar al Prefecto de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a fin de que realice la inscripción en los libros respectivos llevados por esa oficina. Así mismo notifíquese al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese lo conducente. Cúmplase.
ABOG. MAYLY ELENA GALLARDO
La Juez
ABOG.ELQUIN ALBERTO SAJAJÚ.
Secretario Suplente
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron oficios N° 531-2003 y 532-2003.-
ABOG.ELQUIN ALBERTO SAJAJÚ.
Secretario Suplente
MEG/EAS/mebb.
Solicitud N1 331-2003.-
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