REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SALA DE JUICIO Nº 2 - GUASDUALITO
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunciòn, presentada por la ciudadana IRMA DEL CARMEN VEGA FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.464.342, actuando en nombre y representación del Adolescente: DAVID NOGUERA DÌAZ, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARÌA CONCEPCIÒN GUDIÑO DE GUILLÈN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.308, donde solicitó a este tribunal se ordene la Rectificación de Acta de Defunciòn. Dicha Acta corre inserto en los libros llevados ante la Prefectura del Municipio Autonomo Paez del Estado Apure, anotado bajo el N° 118 del presente año, ya que en dicha Acta cuando fue insertada en la misma se cometió un error involuntario al momento de transcribir los nombres de los hijos del De- Cujus: VICENTE ANTONIO NOGUERA NOGUERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.649.427, por cuanto se obvio al Adolescente: DAVID NOGUERA DÌAZ. Para los efectos probatorios la solicitante acompañó la Partida de Nacimiento del Adolescente: DAVID NOGUERA DÌAZ, donde se demuestra que es hijo del ciudadano: Vicente Antonio Noguera Noguera y de la ciudadana: Rita Elena Díaz de Noguera, Acta de Defunción y copia fotostática de la cedula de identidad del De-Cujus arriba mencionado, donde se evidencia fehacientemente la forma en que se obvio al adolescente prenombrado. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado y por cuanto el mismo es un error involuntario y observando que no amerita la tramitación de un Juicio Contencioso de Rectificación de Partida de Nacimiento y vista la competencia designada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 parágrafo cuarto ordinal f de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y en consecuencia se ordena oficiar a los funcionarios de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y al Registrador Principal del Estado Apure, para que inserte en dicha partida la correspondiente Nota Marginal Respectiva en la Partida de Nacimiento N° 118, del presente año, perteneciente al ciudadano: VICENTE ANTONIO NOGUERA NOGUERA, previamente determinado, a fín de que se corrija el error involuntario por cuanto se obvio al adolescente DAVID NOGUERA DÌAZ, al momento de nombrar sus hijos como uno más de ellos. ASÍ SE DECIDE. Entreguese a la Solicitante el Original y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal y oficiese a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintiocho días del mes de Agosto del año 2003, Años 193° y 144° de la Federación.
ABOG.MAYLY E. GALLARDO M.
La Juez
ABOG. EQLUIN ALBERTO SAJAJÙ
El Secretario Suplente
MEGM/EAS/mo.
Solic. Nº 334-2003.-
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