REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2
Vista la presente solicitud de Guarda, presentada en fecha 28-11-2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, por el ciudadano: ALNULFO SUANARA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.248, domiciliado en Varas de María, Vereda 13, casa N. 9, Guasdualito Estado Apure, y hábil, donde solicita le sea conferido la Guarda de sus hijas: ANA KARINA y ANAYELIT EUNICE SUANARA CARVAJAL, de cuatro (4) y nueve (9) años de edad respectivamente, por parte de su madre ciudadana: AMPARO YAMILET CARVAJAL DE SUANARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.489, domiciliada en Carrera Simón Rodríguez casa N. 06, en Guasdualito Estado Apure y hábil.
Acompañó el solicitante con su solicitud copia de su cédula de identidad y copias de las partidas de nacimiento de las niñas: ANA KARINA y ANAYELIT EUNICE SUANARA CARVAJAL.
En fecha 28-11-2002 este Tribunal admite la presente solicitud y mediante auto acuerda citar a la ciudadana: AMPARO YAMILET CARVAJAL DE SUANARA, y notificar al Fiscal del Ministerio Público, inserto al folio 5. A los folios 8 y 9 aparece Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por ella. A los folios 10 y 11 aparece Boleta de Citación de la ciudadana: AMPARO YAMILET CARVAJAL DE SUANARA, debidamente firmada por ella. A los folios 12 y 13 aparece constancia del acto conciliatorio donde este Tribunal no pudo llevar a efecto dicha conciliación debido a que el demandante no se presento a dicho acto, pero en el mismo solicito derecho de palabra la parte demandada y concedida que le fue expuso: “Yo como madre de las menores antes señalada estoy ejerciendo la guarda de las mismas de acuerdo a Sentencia de Divorcio de fecha 05-08-2002, dictada por este Tribunal, el padre de las niñas: LELIS ALNULFO SUANARA, padre de las niñas las visitaba muy poco ya que no cumple con su deber como padre, durante diez años yo me encargue de la manutención de las niñas y de los gastos del hogar, ya que el sueldo que el gana se lo gasta en vestuario de firma para el mismo ya que vive enamorado de su imagen pasándose la mano por el pelo y mirándose en el espejo, la Obligación Alimentaría a la cual esta obligado para con sus hijas por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (150.000,00 Bs.), ya que este nunca la ha cancelado, le introduje la demanda de divorcio cansada de los maltratos verbales físicos y psicológicos, actualmente el se consulta con un psicólogo en la ciudad de Arauca Colombia, en la oficina del consejo de los Derechos del Niño de esta Jurisdicción, reposa un informe dado por el psicólogo que lo atiende el cual solicito a este Tribunal solicite copia del mismo e igualmente se cite a este Tribunal dicho psicólogo ya que este asiste al Consejo de Derecho del Niño de esta Jurisdicción, el nombre de este psicólogo lo consignare a la mayor brevedad posible, también quiero dejar constancia que voy a acudir a la residencia de este ciudadano: LELIS ALNULFO SUANARA VILLEGAS, en busca de la menor: ANAYELIT EUNICES SUANARA CARVAJAL, la cual mantiene en su residencia sin mi consentimiento. A los folios 14 y 15 aparece escrito de Contestación de la Demanda presentado por la ciudadana: AMPARO YAMILET CARVAJAL DE SUANARA, donde PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante por cuanto fue ella quien introdujo la demanda de divorcio en su contra por los constantes atropellos verbales, físicos, amenazas de muerte y amenazas de quitarle a las hijas si se divorciaba de este. SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo lo alegado por el demandante de que mantuvieron una buena relación. TERCERO: Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano: LENIS ALNULFO SUANARA VILLEGAS, visitaba a sus hijas, ya que de la misma sentencia de divorcio se desprende que la guarda de mis hijas la seguiré ejerciendo yo, e igualmente le fijo una obligación alimentaría por la cantidad de 150.000,00 bolívares mensuales, la cual se ha negado a cumplir. CUARTA: Negó, rechazo y contradijo que el demandante visitare a sus menores hijas ya que lo que lo motiva a querer llevárselas es presionándola como mujer , motivo por el cual se vio obligada a acudir a la Fiscalía III del Ministerio Público, de esta localidad. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo por el demandante de que tiene nueva pareja y que descuida a su hijas, por cuanto es Licenciada en Educación y se desempeña como Directora del Preescolar Jardín de Infancia Bolivariana Aramendi de esta Jurisdicción, donde tiene a su menores hijas estudiando, SEXTO: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante, de que llega a altas horas de la noche embriagada con su pareja a ofender y a maltratar a sus hijas. SÉPTIMO: Negó rechazó y contradijo que le está dando malos ejemplos ya que viene de un buen hogar y es una educativa que le dedica tiempo a sus hijas ya su trabajo; con anexos de credencial como Coordinadora Municipal de Educación Inicial en el Distrito Escolar Nº 4, del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 01-10-2002, Notificación donde la designan como Coordinadora de los Pre-escolares Bolivarianos del Distrito Páez, del Estado Apure, y constancia de del cumplimiento como Directora del Jardín de Infancia Bolivariana Aramendi. A los folios 19, 20 y 21 aparece escrito de promoción de pruebas donde reproduce el mérito favorable de los autos de la siguiente manera: 1º Acta de demanda oral que riela al folio Nº 1, para que surta todos sus efectos legales; 2º Acta de Nacimiento Nº 194 Y 1231 de las Niñas Ana Karina y Anayelit Eunice Suanara Carvajal; solicitó sea oída su hija Anayelit Eunice Suanara Carvajal, de conformidad con e artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente solicitó se oída las testimoniales José Geremia Rodríguez, Ubaldina Braud, José Bravo y Mabel Ruisdíaz, y las declaraciones de las ciudadanas: Salki Carvajal y Ana María Quintero de Carvajal, presentado por la parte actora con 32 anexos, donde consigna fotocopia de su cedula de identidad, curriculum vitae de su persona, partida de nacimiento de su persona, certificado foniatrico, nombramiento como PH en la Escuela Básica La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, con una duración de 23 horas, copia fotostática del titulo de Profesor, especialidad Educación Integral, Mención Lengua, nombramiento de maestro tipo B en la Escuela Básica Dr. Julio de Armas, Municipio San Camilo del distrito Páez, Certificado de Capacitación Pedagógica para Maestros en Servicios Docentes, Certificado de Salud Mental, Constancia de Trabajo como Coordinador de Alfabetización, Referencia Personal de la ciudadana: Mabel Ruiz Díaz Pérez. Al folio 54 aparece auto del tribunal donde admite las pruebas presentadas por la parte actora donde acuerda oír la declaración de la niña: ANYELIT EUNICE SUANARA CARVAJAL, y fija al tercer día de despacho siguiente de admitir las pruebas oír los testimoniales de los ciudadanos: José Geremías Rodríguez, Ubaldina Braud de Quiñones, José Alí Bravo y Mabel Ruiz Díaz Pérez, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., respectivamente en el orden establecido, por consiguiente también acordó oír la declaración de las ciudadanas: Salki Carvajal y Ana María Quintero de Carvajal. Al folio 55 aparece auto del tribunal para el examen de uno de los testigos indicado en el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada donde se deja constancia que no estuvo presente el testigo José Geremias Rodríguez y no así la parte demandante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, por tal motivo declaro desierto el acto. Al folio 56 aparece auto del tribunal donde declara desierto el acto para los exámenes del testigo ciudadana: Ubaldina Braud de Quiñones, indicada en el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada y no así la parte demandante ni por si ni por intermedio de representante legal. Al folio 57 aparece auto del tribunal donde declara desierto el acto para los exámenes del testigo ciudadano: José Alí Bravo indicada en el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada y no así la parte demandante ni por si ni por intermedio de representante legal. Al folio 58 aparece auto del tribunal donde declara desierto el acto para los exámenes del testigo ciudadana: Mabel Ruiz Días Pérez, indicada en el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada y no así la parte demandante ni por si ni por intermedio de representante legal.
Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud. A continuación el Tribunal entra a decidir previa a las consideraciones siguientes que conforman la motivación.
M O T I V A
Vista la Solicitud de Guarda intentado por el ciudadano: ALNULFO SUANARA VILLEGAS, en contra de la ciudadana: AMPARO YAMILET CARVAJAL DE SUANARA, y ambos plenamente identificados en autos, y quien solicita que le sea otorgada la Guarda de sus dos (2) hijos: ANA CARINA y ANAYELIT EUNICE SUANARA CARVAJAL, por cuanto hace 10 meses se separo de su esposa y esta última consiguió una nueva pareja y llega a altas horas de la noche embriagada a ofender y maltratar a sus hijas diciéndoles estúpidas, corriendo el riesgo Psicológico y moral de malos ejemplos que constantemente ven
La demandada en autos en el acto conciliatorio; (en el cual no asistió el demandado) manifestó entre otra cosas, que ella ejerce la guarda de sus hijas de acuerdo a sentencia de divorcio, que el padre de las niñas las visita muy poco, que no cumple con sus deberes de padre, que esta obligado a una pensión alimentaria por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y nunca la ha cancelado y en su escrito de contestación negó y contradijo, todo lo manifestado por el demandante.
Al entrar a sentencia la presente solicitud de Guarda para esta Juzgadora me hacen las siguientes consideraciones motivas en base a lo probado en autos:
En relación a la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, la parte demandante promovió:
Primero: El mérito favorable en autos de Acta de Demanda Oral que ríela al folio 1; este escrito el tribunal no lo valora, por ser ALNULFO SUANARA VILLEGAS, parte demandante, su testimonio no es idóneo para hacer prueba en cuanto a lo que se refiere a la guarda por lo tanto, solo a esos efectos su declaración no se estima . También promovió acta de nacimiento de sus dos hijas: ANA CARINA y ANAYELIT EUNICE SUANARA CARVAJAL, cursantes al folio 3 y 4, a estas pruebas documentales las valora en su justo valor probatorio por cuanto son copias certificadas de su original que provienen del funcionario público de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil.
Segundo: Igualmente solicita que sea oída la declaración de su hija, a esta prueba el tribunal no pudo valorarla, por cuanto la niña: ANAYELIT EUNICE SUANARA CARVAJAL, no fue presentada, a pesar de haberlo acordado el tribunal, tal como consta en el folio: 54 del expediente.
Tercero y Cuarto: Asimismo solicita las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GEREMIA RODRÍGUEZ, UBALDINA BRAUD DE QUIÑÓNEZ, JOSÉ ALI BRAVO, MABEL RUIZDÍAZ PÉREZ, SALKI CARVAJAL y ANA MARIA QUINTERO DE CARVAJAL, a estas pruebas testimoniales no pueden ser valoradas por cuanto a pesar de que el tribunal acordó su evacuación tal como consta al folio 54 del expediente, los testigos no se presentaron, como consta en los folios 55, 56, 57 y 58 del expediente.
Quinto: Por último promovió cursantes a los folios 19 al 53, Curriculum Vitae, Partida de Nacimiento, Certificado de Salud, Constancias de Trabajo, referencias Personales, a estas pruebas documentales el tribunal no las valora por cuanto las mismas no son idóneas para ofrecer ningún elemento de convicción, por cuanto lo que esta en discusión es una Solicitud de Guarda, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ser pruebas muy personales y las otras emanadas por terceros que no fueron ratificadas, de acuerdo al 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desechan, por no guardar ninguna relación con lo solicitado en autos.
Igualmente la parte demandante, promovió con su escrito de contestación, credencial o constancias de trabajo cursante a los folios 16 al 18, la cual el tribunal no las valora por cuanto tampoco ofrecen elemento de convicción, ni tampoco guarda ninguna relación con lo que se discute en esta controversia (Guarda), de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento civil, por esa sola razón se desestima.
De lo anteriormente expuesto se observa que la parte demandante no logro probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento civil, es por este motivo que este tribunal acuerda declarar Improcedente la presente Solicitud de Guarda.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente revisado y tomando en cuenta el interés superior de las niñas, el cual es en este caso estar al lado de su madre por ser niñas, de cuatro(4) y nueve (9) años de edad para la época y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 347, 348, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sala 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Guasdualito, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de GUARDA, incoada por la ciudadana ALNULFO SUANARA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.131.248, domiciliado en Varas de María, Vereda 13, casa N. 9, Guasdualito Estado Apure, en contra de la ciudadana: AMPARO YAMILET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.489, domiciliada en Carrera Simón Rodríguez, casa N. 6, y ambos padres de las niñas: ANA CARINA y ANAYELIT EUNICE SUANARA CARVAJAL.
En consecuencia las niñas antes identificadas deberán permanecer con su madre. En relación al padre tendrá un régimen de visitas abierto y podrá llevar a sus hijas dentro y fuera del país; cuando así lo considere necesario, sin interrumpir sus labores diarias. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil tres Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
ABOG. MAYLY E. GALLARDO M.
El Juez
ABOG. MIRTA CAROLINA BRICEÑO B.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:10 P.M.
ABOG. MIRTA CAROLINA BRICEÑO B.
La Secretaria,
MEGM/MCBB/mo.
Exp: Nº 577-2002.-
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