REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-4720-03
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DR. JULIO CASTILLO)
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : JUAN BAUTISTA VALERA
SECRETARIA ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO: JAVIER ROMERO OLIVO, colombiano, de 29 años de edad, soltero, nacido el 09-03-74, titular de la cédula de identidad N° 96.191.135, hijo de Javier Romero y Gladys Olivo y residenciado en el Barrio Santa Ana
En el día de hoy, diecinueve (19) de Agosto de 2.003, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JAVIER ROMERO OLIVO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta no tener abogado de su confianza, por lo que el Tribunal le designa un defensor público, estando presente el defensor público de guardia DR. JACKSON CHOMPRE y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia y se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JAVIER ROMERO OLIVO por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Propiedad, y quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía por denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA, quién notificó que fue objeto de un Robo donde le sustrajeron una escopeta calibre 12 y una motosierra, quiénes procedieron a la detención del mismo siendo reconocido por la victima como el autor del hecho y quedando identificado este como JAVIER ROMERO OLIVO. Ahora bien esta representación fiscal por todo lo antes expuesto precalifica el delito como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal y solicita a este Tribunal se abstenga de calificar la flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario por cuanto hacen faltan diligencias por practicar, igualmente solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49.5 del a Constitución de la República en relación con los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del mencionado Código, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, prisión, coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar y cede la palabra a su defensor. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quién expone: actuando en defensa del ciudadano JAVIER ROMERO OLIVO en garantía de lo que establece el principio de presunción de inocencia y de Juzgamiento en Libertad artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a la solicitud del ciudadano fiscal y solicito que le sea impuesta una Medida menos gravosa es decir una caución personal, en virtud de lo que establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido no tiene trabajo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad San Fernando, Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas por la defensa y del análisis de las actas procésales que se acompañan a tal solicitud, se evidencian fundados elementos de convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de acción pública y su acción no se encuentra prescrita, igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, no obstante a ello, se considera que no hay presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, vista tal circunstancia , quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de la defensa en virtud de lo que establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en relación con el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En base a lo anteriormente narrado este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Apure, en funciones de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ROMERO OLIVO, colombiano, de 29 años de edad, soltero, nacido el 09-03-74, titular de la cédula de identidad N° 96.191.135, hijo de Javier Romero y Gladys Olivo y residenciado en el Barrio Santa Ana conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con un salario no menor al salario mínimo urbano. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad una vez constituida la Fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que prosiga la investigación. El presente pronunciamiento fue dictado en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.
La juez
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
|