REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Agosto de 2.003
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-4791- 03
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DRA. YEMI MENDOZA)
DEFENSORES PRIVADOS: DRS. FRANKLIN ALBERTO LAYA, ÁNGEL ORLANDO APONTE, Y ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR.
SECRETARIO: ABG. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO: HIDALGO PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.358.387, residenciado, Fundo Miranda, sector Santa Rita, Achaguas Estado Apure.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Agosto de 2.003, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado HIDALGO PEDRO RAFAEL por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Actividad Ganadera. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que ya tiene abogados los cuales ya fueron juramentados por este Tribunal. Estando presente los defensores privados y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano HIDALGO PEDRO RAFAEL quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra La Ley de Protección de Actividad Ganadera con motivo de hecho acaecido por los elementos de modo tiempo y lugar que aparecen descritos en el Acta Policial en fecha 26-08-03, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 68 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se encontraba un efectivo en el Servicio de Control Ganadero, cuando el hoy presentado se apersono en dicho lugar con la finalidad, de tramitar todo lo concerniente a la permisología propia para el traslado de carne para el consumo humano, a lo que el mismo le manifestó: no poseer la guía del SASA, los Registros del hierro, con que estaba marcado el cuero, por lo que se procedió a revisar el cuero y este en ese momento pudo constatar, que la cantidad de carne no correspondía con la cantidad del cuero, todo esto que el cuero era de un animal joven de aproximadamente unos doscientos kilogramos, con atención de características de una mauta joven y la carne presunta era de un animal de aproximadamente entre unos trescientos ochenta y cuatrocientos kilogramos, con vista a tal situación, el funcionario procedió a la retención preventiva del ciudadano y al deposito de la carne y el cuero; por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ordenó las diligencias urgentes y necesarias como lo son: Experticia a la carne decomisada, la cual se encuentra adjunta las Actas Procesales. Así mismo la entrevista realizada al ciudadano, JOSÉ QUINTANA HERRERA, mediante la cual, deja constancia, que el ciudadano antes mencionado, había llegado en motor fuera de borda, a través del Rió Matiyure. Seguidamente, se realiza entrevista al ciudadano, LUIS JOSÉ DÍAZ PÉREZ, quien manifiesta: “Que el mismo saco las guías del MAC, ya que le fue vendida una cantidad de carne sin guía”. Igualmente, se realiza entrevista al ciudadano, ISAAC QUINTÍN DÍAZ, mediante la cual deja constancia: “Sobre el herraje del cuero, a razón de que se debía realizar la papeleta de venta”. En atención a lo antes narrado esta representante Fiscal estima que no se encuentran llenos los extremos para decretar una flagrancia, motivo por el cual, solicita a este despacho se abstenga de decretarla, de igual manera pido que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto hacen falta actuaciones por practicar. En cuanto al ciudadano, HIDALGO PEDRO RAFAEL, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 257, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse según lo establecido en el artículo 14, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según fuere el caso, superaría los cuatro años de prisión. Seguidamente conforme el Tribunal impone al imputado del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica y de los artículos 125 ordinal 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No estar dispuesto a declarar”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa, señalando el DR. ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ lo siguiente: “Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Publico, la defensa se adhiere al pedimento del mismo”. A continuación, la ciudadana Juez expone: “Vista la solicitud Fiscal y los fundamentos formulados por la defensa, del análisis de las actas procesales que se acompañan a tal solicitud, se evidencian fundados elementos de convicción que determinan, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera que el Ministerio Público, ha precalificado como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cual es de acción pública, merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrito, igualmente se evidencia que existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor del Ilícito Penal en referencia, no obstante a ello, no se acredita el peligro de fuga ni de no de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Vista tal circunstancia quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y de la Defensa en el sentido de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos, 243 y 256 ordinales 3° y 8° concatenado con el 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO RAFAEL HIDALGO por considerar que con dichas medidas se verían satisfechas las finalidades del proceso. Y Así se Decide:
DECISIÓN

En base a lo anteriormente narrado, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda, se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos y sancionados en los artículos, 8, 9, 243, 256 ordinales 3° y 8° en relación con el articulo 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones cada 15 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la población de Achaguas Estado Apure, y Caución Económica de ochenta (80) Unidades Tributarias, equivalente en bolívares a un millón quinientos cincuenta y dos mil (1.552.000,00) bolívares, en cuanto a la Medida Cautelar impuesta, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el articulo 257, del Código Orgánico Procesal Penal; Se estima su procedencia por cuanto se presume suficientemente la capacidad económica del imputado, ciudadano HIDALGO PEDRO RAFAEL, lo cual es evidente del hecho cierto que el mismo fue asistido en audiencia por tres (03) profesionales del derecho quienes fungieron como sus defensores; Siendo necesario para ello, con base en las máximas de experiencias tener disponibilidad patrimonial o económica bastante. Así se declara. Librése la correspondiente boleta de libertad una vez cumplida dicha caución económica. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Notifíquese al Comando de la Guardia Nacional, con sede en la población de Achaguas Estado Apure. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO