REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2.003
193° y 144°


Conocida como es la pertinencia del estudio del caso contenido en la presente causa a objeto de producir el dictamen pertinente respecto de la procedencia o no del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado ciudadano: CARABALLO JUAN GREGORIO, venezolano, titular de Cédula de Identidad personal N°-V-11.759.423, actualmente recluido en el internado Judicial de San Fernando de Apure y llegada la oportunidad legal para la emisión del fallo correspondiente, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que aparece evidente de la revisión del Cómputo de Pena cumplida por el penado ciudadano CARABALLO JUAN GREGORIO, inserto a los folios NOVENTA (90) del legajo contentivo de la causa, que el mismo ha cumplido ya una cuarta parte de la pena que en su oportunidad le fuera impuesta.

SEGUNDO: Que de la revisión de la consabida causa se evidencia que, el ciudadano CARABALLO JUAN GREGORIO no ha incurrido en delitos o hechos que pudieran calificarse como faltas, durante el tiempo de su reclusión. Aseveración esta surgida a la luz de sendas constancias de buena conducta y de progresividad producidas por la junta de conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, lugar que alberga actualmente al penado, cursantes a los folios 121 y 122 del legajo contenido de la causa; de allí la certeza de quién aquí dictamina respecto de la Buena Conducta del ciudadano ya citado.


TERCERO: Que igualmente cursa en la causa, específicamente del folio 117 al 120, Informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida del recluso, realizado por el equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P N° 06 Apure, del cual se evidencia: “….
 A) PRONÓSTICO SOCIAL: Realizada la evaluación, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada por considerar la presencia de variables significativos de naturaleza criminoresistentes, tales como: Existencia de un grupo familiar que puede servir de apoyo afectivo y profesión definida.
 B) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: El Equipo Técnico responsable de la elaboración del presente informe se pronuncia por la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado a favor del ciudadano: CARABALLO JUAN GREGORIO.
SE RECOMIENDA:
- Presentar trimestralmente constancia de trabajo al Tribunal de la causa.
- Asumir las obligaciones paterno-filiales.
- No ausentarse de la Jurisdicción sin la autorización correspondiente.
- Abstenerse de consumir alcohol, sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes.
- Cumplir con las directrices impartidas por el personal técnico y de régimen, así como las normativas en el sano resguardo de la formula de cumplimiento de pena.

CUARTO: Que además consta en actas al folio 144 oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano: José Ildefonso del Moral , titular de la Cédula de Identidad personal N° 2.476.846, propietario de la Empresa “TRANSPORTE JOSIELDEL ubicado en la Urb. Paraíso del Municipio Biruaca , estado Apure, la cual fue oportunamente ratificada según se evidencia de folio en el folio 153 del expediente, momento en el cual el consignante que ofertaba acompañó, a los fines de ley consiguientes, copia del Registro de Comercio de la Empresa de su propiedad , y copia de su cedula de identidad .

QUINTO: Que en la oferta citada en el particular anterior se define el cargo que ha de desempeñar el penado, el sueldo a devengar y el horario de la jornada diaria.

SEXTO: Que del silencio de las actas al respecto se evidencia que al penado: CARABALLO JUAN GREGORIO. no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena alguna que pudiera haberle sido otorgada.

SEPTIMO: Que la ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 entre las formulas de cumplimiento de penas, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario.

OCTAVO: Que la citada ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 66 y 67 en concordancia con el artículo 65 ejusdem, regula la concesión del consabido beneficio y condiciona su disfrute, por parte del penado, al cumplimiento de una serie de requisitos de procedibidad, como son: 1) Que los penados estarán destinados a trabajar en obras publicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres; 2) Que los penados hayan extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta; 3) Que haya observado buena conducta; y otros que estima suficientemente satisfechos quien aquí se pronuncia, en la causa sometida a su consideración.



DECISIÓN

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado: CARABALLO JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N°.11.759.723, nacido el 30-09-1970, de 32 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la Urb. El Paraíso, III calle donde se encuentra ubicado el sistema de bombeo casa s/n del estado Apure, de conformidad a las previsiones de los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia el referido penado prestará sus servicios como obrero en la Empresa “TRANSPORTE JOSIELDEL” devengado un sueldo de 200.000 bolívares mensuales, en un horario comprendido de lunes a Viernes, de 8:00 am a l2: m y de 2:00 pm a 6:00 pm.
Igualmente se impone al penado ciudadano: CARABALLO JUAN GREGORIO las siguientes condiciones:

-1.- Desempeñarse como trabajador solo en la empresa “TRANSPORTE JOSIELDEL, para el cual se le autoriza en la presente decisión. En consecuencia, ante cualquier circunstancia o eventualidad, deberá notificar lo propio oportunamente al Tribunal.
2.- Evitar el consumo de licor en el transcurso del disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga.
3.- Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
4.- Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación que pudieran constituirse en riesgo de quebrantamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le son impuestas por la Coordinación Zonal N° 0 6 de Tratamiento no Institucional.

Notifíquese. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la decisión y de que suscriba el acta de compromiso respectiva una vez efectuado el mismo. Remítase copia certificada a la Coordinación Zonal a los fines de Ley consiguientes.

El Juez,


Abog. Elvia Castillo Rodríguez





La Secretaria,

Abg. Grecia Garcia Rangel


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg.Grecia Garcia Rangel







Causa Nro. 2E-196-01
Grecia.G.G.R.