REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2003

193º y 144º

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
QUERELLANTE: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
QUERELLADO: DAVID GUZMAN PEREZ SOLORZANO
DEFENSOR: DR. JOSE ANGEL HURTADO
SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS
DELITO: DIFAMACION - INJURIA
Causa N° 2U 171-03

Reservado como fue la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción integra de la sentencia correspondiente a la causa N° 2U171-03, seguida a instancia de parte, mediante querella interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, por el Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.990.516, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.338, domiciliado en la calle Colombia cruce con queseras del medio, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, en contra del ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.196.173, quien se desempeñaba en su jerarquía de comisario como Comandante General de la Policía del estado Apure, domiciliado en la Urb. Rómulo Gallegos, calle N° 1, casa N° 35, parroquia El Recreo del Estado Apure, asistido por el Dr. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-10.615.664, el tribunal unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, pasa de seguida a dictar íntegramente la sentencia.
En fecha 05 de Junio de 2003, se dan por recibidas ante el Tribunal Segundo de Juicio las actuaciones contentivas de la acusación privada interpuesta por el Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, contra el ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ, por el delito de Difamación.
En fecha 12 de Junio de 2003 el Dr. JUAN PERNIA CAMPOS actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, ratifica por ante el Tribunal Segundo de juicio la querella Interpuesta contra el ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ, por el delito de DIFAMACION, conforme al articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Junio de 2003 el Tribunal admite la acusación Privada, por considerar que cumple con los requisitos del artículo 401 ejusdem y encontrándose lleno los extremos de ley, y en tal sentido de conformidad con el artículo 409 de la misma ley adjetiva, ordena librar las respectivas boletas de citación al acusado DAVID PEREZ.
En fecha 18 de Junio de 2003, comparece el ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ SOLORZANO, a los fines de nombrar defensor que le asista en la querella interpuesta por el Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, contra su persona por el delito de DIFAMACION, conforme al articulo 444 del Código Penal venezolano designando al Dr. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.615.664 y de este domicilio, quien acepto el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En la misma fecha el Tribunal Segundo de Juicio fija para el día 16 de Julio de 2003, a las 10:30 am la audiencia de conciliación a que se contrae, el artículo 409 ejusdem.
En fecha 08 de Julio de 2003 la parte querellada representada por el Dr. JOSE ANGEL HURTADO, presento escrito contentivo del ofrecimiento de las pruebas y de la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación privada adolece de las formalidades contenidas en el articulo 401 ordinal segundo ejusdem, respecto del nombre y apellido del querellado.
En fecha 11 de julio de 2003 la parte querellante representada por el Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, actuando en su propio nombre, presenta escrito contentivo de sus pruebas.
En Fecha 16 de Julio de 2003 en el día y hora fijado para la realización de la audiencia de conciliación el Dr. JUAN PERNIA CAMPOS consigna el escrito contentivo de la subsanación de la excepción que conforme al artículo 28 numeral 4° literal 1°, opusiera el querellado, por cuanto la querella o acusación privada adolece de las formalidades del articulo 401 ordinal 2° ejusdem, respecto del nombre y apellido del querellado, alegando que se trata de un error de transcripción y que el nombre es DAVID GUZMAN PEREZ SOLORZANO y no como lo menciono DAVID PEREZ GUZMAN.
Celebrada la audiencia de conciliación como consta del acta de fecha 16 de Julio de 2003 cursante al folio 17 del expediente 2U171-03 y verificada por el Tribunal que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, aun cuando fueron instadas por el Tribunal, se suspende la audiencia a los fines de decidir respecto a la admisión de las pruebas y de la excepción opuesta. En la hora señalada en la suspensión 3:45 pm, constituido el Tribunal con las partes en la presente causa, dicta su pronunciamiento: Declara sin lugar la excepción opuesta por las partes querelladas; admite en su totalidad las pruebas oferidas por el querellado y querellante en su orden; y fija la realización de la audiencia Oral y Pública para el día 31-07-03 a las 10:00 de la mañana, quedando notificadas las partes.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
El día fijado para la audiencia oral y publica presente todas las partes del proceso se apertura la misma con respeto de los principios y garantías constitucionales y legales conforme a lo establecido por los artículos 49 de la constitución de la Republica Y 1,7,8,10 12,13,14,15,16,17,18,24 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose con las exposiciones de las partes querellante, querellado en su orden.
DEL QUERELLANTE
En su exposición inicial acusa formalmente al ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ SOLORZANO, por el delito de DIFAMACION, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Penal venezolano, por cuanto el día 20 de Mayo de 2003 a las 4:30 pm aproximadamente, encontrándose en la parte externa de la oficina de investigaciones penales, de la comandancia general de policía con el fin de entrevistase con dos personas detenidas de nombre Santiago Humberto Granados y Maria Elena Cáceres, su sorpresa, es que se presenta el comandante general de policía, para ese entonces el comisario DAVID GUZMAN PEREZ SOLORZANO, aquí presente, dice, propinándole palabras ofensivas a su honor y reputación como ladrón, atracador, jefe de banda, impidiéndole el acceso, lo mando a sacar de las instalaciones de la policía; desconociendo las reglas del juego, en el cual cada detenido debe tener su defensor conforme al articulo 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela; termina diciendo, que le esta causando daño en la colectividad apureña, pide su condena por el delito de Difamación conforme al articulo 444 del Código Penal Venezolano, como lo demostraría en el debate probatorio.
QUERELLADO
En su exposición inicial, dice que el hecho no ocurrió de esa manera, de la naturaleza expresada por el querellante, lo que ocurrió fue que se practicaron unas detenciones por los grupos especializados de la policía estadal y fueron trasladados hasta el comando policial permaneciendo los detenidos en la parte de afuera custodiados. Le fue negado el acceso hasta que le tomaran las reseñas de los datos filiatorios a los detenidos. No es cierto que el comandante que es su defendido estuviere en la sede de la Comandancia en la oficina de Investigaciones Penales; él se dirigió a su despacho. No, hay acciones de su defendido en los hechos, el tipo penal que le endilga, el hecho que lo difama, de ladrón, atracador y jefe de banda, son señalamientos que no configuran el delito de Difamación. Ni existen acciones por no estar presente; ni existe culpabilidad, no hay dolo; no existe adecuación del elemento tipicidad, por lo que el hecho no encuadra en el articulo 444 del Código Penal, razón por la que solicita la absolución de su defendido y la correspondiente condenatoria en costas.
El querellado DAVID GUZMAN PEREZ en su exposición, dice que no tuvo roce de palabras, ni estuvo en el sitio, cuando se presento el abogado JUAN PERNIAS; al ser repreguntado por el querellante, ¿estuvo usted contacto conmigo el día 20 de Mayo de 2003 a las 4:30 pm en la sede de policía? Respondió. No tuve contacto con el abogado Juan Pernia; ¿a que hora se retiro de la policía? Respondió: de 7 a 8 de la noche.
DE LAS PRUEBAS
Aperturado el debate probatorio se da inicio con las testimoniales en su orden:
QUERELLANTE:
1.- NELSON JOSE ARAUJO, quien de viva voz expone que: cito “el día 20 de mayo a las 4 y pico me encontraba en la Comandancia, me encuentro con un escándalo, él, le decía ladrón, jefe de banda, atracador, delincuente; eso fue por prevención, cerca de la oficina de investigaciones penales” al ser preguntado por el querellante ¿Donde dice que el comisario DAVID PEREZ me propifirio esas palabras? Respondió “por prevención” ¿Que hacia en la Comandancia de Policía? Respondió: “Averiguando de un amigo desaparecido de nombre David Gil”: ¿Todas las personas estaban paradas?, Respondió: “Si, la mayoría”.
2.- HECTOR MIGUEL LIRA, quien entre otros hechos expuso: “Me encontraba frente a la oficina de Investigaciones Penales, cuando salio el Comandante de la Policía y grito que era un delincuente, atracador, jefe de bandas y le pidió a los funcionarios que lo sacaran de las instalaciones”. Al ser preguntado por su proponente: ¿A que hora se encontraba en la Policía cuando ocurrió lo que dice? Respondió: “a las 4:30 pm”; ¿Que palabras me dijo el comandante? Respondió: “Delincuente, atracador, jefe de bandas”. ¿Quienes se encontraban? Respondió “habían varias personas”. Al ser repreguntado por el representante del querellado, Dr. José Ángel Hurtado sobre: ¿Donde se encontraba el comandante? Respondió: “El Comisario David Pérez salio de su oficina”. En este estado el Dr. José Ángel Hurtado solicita del tribunal le sea acordada una inspección por haber surgido como nueva prueba, al considerar el dicho del testigo un falso testimonio, por que dice que el testigo vio cuando el comandante salio de su oficina”.
3.- FRANK REINALDO TOVAR, quien entre otros hechos de viva voz expone que: “Me encontraba adyacente por la parte externa de Investigaciones Penales como a las 4:30 de la tarde, cuando el Comandante sale de su oficina gritando en voz alta, que el Dr. Pernia era un delincuente, atracador y jefe de banda, vociferando, que si quería lo denunciara donde quisiera, pero eres un atracador, jefe de bandas, le dejo, se evacuo el área y lo mando a desalojar” al ser repreguntado por el representante del querellado Dr. José Ángel Hurtado ¿Dónde se efectuó el hecho? Respondió: “En la parte externa. ¿La entrevista donde fue? Respondió: “en la parte de afuera, las personas terminaban de llegar, la entrevista se hizo en el área externa de Investigaciones Penales”. ¿Usted dice que el comandante salio de su oficina? Respondió: “Supongo que fue de su oficina”. ¿Los detenidos estaban custodiados por funcionarios policiales? Respondió: “Si, estaban custodiados por funcionarios policiales”. ¿Había muchas personas? Respondió: “Si, habían civiles y funcionarios policiales”. El Dr. José Ángel Hurtado ratifica el pedimento relativo a la inspección en la sede de la Comandancia General de la policía.
4.- JONNY RAFAEL CEDEÑO, quien entre otros hechos expone: “eran más de la 4 de las tarde, el Comandante, agredió en palabras a Pernia” al ser repreguntado ¿de que trabaja? Respondió: “Trabajo con el Dr. Pernia” ¿tiene interés en las resultas del juicio? Respondió: “No, que se haga justicia, ¿Al Dr. Pernia lo empujo un funcionario policial? Responde: “Si, ¿A que hora llego? Respondió, “Eran mas de las 4 de la tarde”, ¿Quiénes mas andaban? Respondió: “El Dr. Reinaldo Tovar”.
5.- FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, quien entre otros hechos expone: “el día 20 de Mayo, en la tarde, iba llegando a la Comandancia General de Policía para dirigirme a la oficina de personal a solicitar un documento, cuando pasaba, observo un tumulto de personas y escucho una voz que decía, delincuente, me detengo por que es David Pérez, quien continuaba diciendo ladrón, atracador, jefe de bandas y me di cuenta que le dirigía esas palabras al Dr. Juan Pernia, allí ordenó desalojarlo de las instalaciones, y así otras palabras ofensivas”. A las repreguntas de la parte querellada: ¿Que cargo ocupa? Respondió, “estoy en proceso de jubilación en la policía”, ¿fue desincorporado por el comandante David Pérez? Respondió: “No, él no me desincorporo, tengo 24 años en la policía, hable con el gobernador por que estaba en Caracas estudiando”; ¿Habían personas detenidas? Respondió: “No se; vi a un hombre y a una dama, que presumo estaban detenidos”; ¿Como estaban estas personas? Respondió: “Uno estaba sentado y el otro arrodillado” ¿Fue empujado? Respondió: “El funcionario reflexiono y no lo hizo” ¿donde se encontraba el comisario David Pérez?, Respondió: “En un arbolito de la entrada; para entrar al despacho del comisario hay que entrar por la puerta principal y el problema fue en la oficina de investigaciones Penales, cuando llegué ya estaba el problema, creo que venia saliendo de una de las oficinas”. ¿Donde se sostienen las entrevistas? Respondió: “En el locutorio de abogados, lo lógico es que se entreviste en el locutorio” ¿Estaban custodiados las personas detenidas? Respondió: “No se, cualquier funcionario puede custodiarlos. ¿Usted, es enemigo de David Pérez? Respondió: No, ni enemigo ni amigo”.
6.- RAFAEL TOMAS RODRIGUEZ, entre otros hechos expone: “me encontraba en la Comandancia visitando un amigo detenido, en ese momento oí un alboroto, el aquí presente (señala al querellado David Pérez) le decía a este otro, (señala al querellante Juan Pernia) que era un atracador, jefe de bandas y otras cosas” a las preguntas del querellante, de ¿En que sitio exacto se encontraba el señor David Pérez? Respondió: “eso fue en la puerta de inteligencia”: a las repreguntas del querellado, (su representante) ¿Que trabaja usted? Respondió: “Soy jubilado de la policía” ¿A quienes visitaba? Respondió: “al señor Raiber cabrera”. ¿Donde eran las visitas? Respondió: “En el reten”. ¿Cual es el horario? Respondió: “En el transcurso del día”; ¿habían personas detenidas? Respondió: “Me dijeron que si, por un atraco” ¿Qué oyó usted? Respondió: “Dijo que era un ladrón, atracador”.
7.- ELIS RAFAEL FARFAN, quien entre otros hechos expone: “El Comisario salio y pregunto que quien dejo entrar ese delincuente para la zona, que era un jefe de banda, ladrón y luego lo mando a sacar” al ser preguntado por el querellante: ¿En que forma salio el Comisario? Respondió: “El salio con un papel en la mano y dijo lo que le dije”; ¿Qué trabaja usted? Respondió: “Soy jubilado de la policía”; a las preguntas de la defensa ¿Qué hacia en la policía? Respondió: “Viendo una lista de aspirantes a policía, haber si había salido mi hijo que esta aspirando a ingresar”. ¿Con quien andaba Juan pernias? Respondió: “Lo vi solo”; ¿a que distancia se encontraba? Respondió: “Como de aquí a donde esta usted”, ¿Cuántas personas se encontraban en la Comandancia de la Policía? Respondió: “de 5 a 6”.
8.- HENRY RAFAEL NUÑEZ, quien entre otros hechos expone: “me encontraba retirando los papeles del vehículo en la Comandancia, que lo tenia detenido”, al ser preguntado por su oferente ¿Donde se dirigió el Comisario? Respondió: “a la parte de afuera”, ¿en compañía de quien me encontraba yo? Respondió: “De otro abogado no recuerdo su nombre”, al ser repreguntado por el querellado: ¿El Dr. Pernia se estaba entrevistando con los detenidos? Respondió: “Si estaba hablando con ellos” ¿Habían funcionario? Respondió: “Si, ¿De donde salio el comisario? Respondió: “de adentro”.


QUERELLADO
1.- JOSE MARCOS MUÑOZ PEREZ, funcionario activo de la policía, quien entre otros hechos, expone: “respecto al operativo donde practicaron dos detenciones por la calle el Guasimo, luego de una persecución policial, desde la calle aramendi de San Fernando de Apure el día 20 de Mayo de 2003, al ser repreguntado por el querellante de: ¿ A que hora llegaron? Respondió a eso de las 3 de la tarde”; ¿A que hora llegue yo? Respondió: “como a las 4”; ¿Con quien me entreviste? Respondió: “Supongo que con prevención” ¿Que observo usted? Respondió No observe nada”.
2.- MANUEL ORANGEL PARRA, funcionario activo perteneciente al grupo de reacción inmediata, quien entre otros hechos expuso: “el procedimiento policial efectuado en la calle el Guasimo, capturamos a un ciudadano y a una ciudadana y los trasladamos al comando, se acerco el Dr. Pernia a hablar con los detenidos y como no se le permitió, se molesto y se retiro, al ser repreguntado por el querellante entre otras cosas: ¿Se apersono el comisario David Pérez? Respondió “Su persona, ya estaba en el sitio”; ¿En que parte se encontraba el funcionario David Pérez? Respondió: “En su oficina”: ¿Me entreviste con David Pérez? Respondió: “No”; ¿En que parte nos encontrábamos? Respondió: “En la parte de afuera, horas mas tarde se entrevisto en el locutorio de abogados” ¿Observo otro abogado? Respondió: “No”.
3.- JOSE GREGORIO JUAREZ, cabo segundo de la policía, quien de viva voz, entre otros hechos expone: “que se encontraba de servicio en la unidad antidroga, intervino en un hecho ocurrido en la calle Aramendi, los involucrados se dieron a la fuga, y le dieron alcance en el Guasimo, se detuvieron a 2 personas, al ser preguntado por el querellado, ¿Dónde se trasladaron las personas? Respondió: “A la Comandancia de la Policía fui quien levanto el acta policial” ¿Donde se encontraban las personas? Respondió: “En la parte de afuera de la Comandancia General” ¿Se apersono el Dr. Juan Pernia a la comandancia? Respondió: “No me di cuenta”; ¿Hubo intercambio de palabras entre el Dr. Juan Pernia y el Comandante de la Policía? Respondió: “Si”, ¿Hubo alboroto? Respondió: “No se”.
4.- MIREYA JOSEFINA MEJIA, distinguido de la policía, quien entre otros hechos igualmente cuenta lo ocurrido con la detención de dos personas, se encontraba elaborando el acta policial en investigaciones Penales; y que una vez elaborada el acta, los detenidos fueron llevados al reten” al ser interrogada por el querellado entre otras ¿Usted era custodia de ellos? Respondió: “Me encontraba elaborando el acta policial”; ¿Donde se encontraban los detenidos? Respondió: “Se encontraban en la parte de afuera”, ¿se presento algún problema entre el Comisario y el Dr. Juan Pernia? Respondió: “No, el paso directamente para su oficina” ¿El Comisario se encontró presente en el Guasimo? Respondió: “Si, luego se fue para su oficina; a las repreguntas del querellante: ¿Usted observo mi persona? Respondió: “Si cuando lo mire en la parte de afuera, cuando Salí ya usted estaba en la parte de afuera” ¿Me entreviste en el locutorio de abogados con los detenidos? Respondido: “No tengo conocimiento”; ¿Quién era el jefe de los servicios en ese momento? Respondió: “No recuerdo”; ¿A que hora me observo en la Comandancia? Respondió: “Como a las 4 después del procedimiento”.
5.- JUAN CARLOS LATOSEPKI, funcionario de la brigada ciclística, entre otros hechos cuenta: “El día 30 de Mayo se hizo un procedimiento… y cuenta el procedimiento de captura de los detenidos, los detenidos estaban en la parte de afuera, dice, escuche que el Dr. Juan Pernia quería hablar con ellos, al ser preguntado por su oferente ¿Vio al comisario? Respondió: “No vi al Comisario” ¿Dónde se encontraba el Comandante? Respondió: “Estaba en la oficina por que llego con nosotros”, ¿El comisario llegó al sitio? Respondió: “Si llego con nosotros”, el querellante pregunta y el testigo respondió: ¿Usted me observo a que hora? Respondió: “A las 4 pm ¿Los detenidos fueron trasladados al área del reten? Respondió: “Si”, ¿Me entreviste con el Comandante David Pérez? Respondió: “No le se decir, me encontraba en la oficina no observe nada”.
6.- NELSON ALEXANDER GARCIA, entre otros hechos responde a las preguntas formuladas, primero a las de su oferente, el representante del querellado, Dr. José Ángel Hurtado, ¿Observo al Dr. Juan Pernia? Respondió: “Si, lo vi que salio enojado” ¿En compañía de quien andaba el Dr. Pernia? Respondió “Andaba solo” ¿Existe visibilidad de prevención hasta la oficina de Investigaciones Penales? No respondió. El querellante: ¿Observo algún altercado entre el Comisario y mi persona? Respondió: “Usted salio enojado”. ¿Estaba el Comisario David Pérez en el sitio? Respondió: “él llego con la comisión y luego se fue para su despacho”. Luego de la solicitud de suspensión conforme al artículo 335 ordinal 2° Y el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el tribunal costa del acta de audiencia y el día acordado, se procede con las testimoniales faltantes:
7.- RAFAEL JOSE ALVARADO RAMIREZ, funcionario activo de la policía quien entre otros hechos expone: “Me encontraba en la Comandancia General de 4 a 4:30 de la tarde, en prevención General, minutos después, llego el Dr. Pernia y se procedió a que él hablara con los detenidos; no le tome importancia porque son funciones rutinarias” al ser preguntado por su proponente, entre otras: ¿Ingreso acompañado el Dr. Pernia? Respondió: “No se, no vi con quien venia”. ¿El Comandante David Pérez llego e ingreso a su despacho? Respondió: “Si”, ¿Existió algún cruce de palabras del abogado Juan Pernia y el comisario David Pérez? Respondió: “No”, al ser repreguntado por el querellante: ¿Cuando los detenidos llegaron a la Comandancia de la Policía donde estaba usted? Respondió: “En prevención General” ¿Donde se encontraban los detenidos? Respondió: “Se encontraban en la parte de afuera; ¿Dónde se identifican y se reseñan los detenidos? Respondió: “En la parte interna”, ¿Hacia donde se dirigió el Comisario David Pérez? Respondió: “A su despacho”; ¿Cuándo me encuentro en las instalaciones, usted vio al comisario David Pérez comunicarse conmigo? Respondió: “No, se no me di cuenta”; ¿Usted llego a observar algún alboroto? Respondió: “Le dije que me encontraba en ayudantia, no vi, no se”.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora el análisis de las testimoniales, que han sido explanadas una a una, por cuanto debe respetarse el derecho de las partes a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, pues si bien, el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, basándose en los principios científicos de la sana critica, conforme a lo estatuye el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y adjetiva:
Así las cosas de los testigos promovidos por el querellante, se determina que todos fueron contestes en afirmar la fecha de la comisión del hecho controvertido, día 20 de Mayo de 2003; la hora aproximada de la comisión del hecho controvertido, de cuatro (4) a cinco (5) de la tarde, de los hechos que el querellante adujo como palabras ofensivas a su honor y reputación tales como, delincuente, jefe de banda, atracador y ladrón. Su presencia en el recinto policial, lugar de los hechos controvertidos, cada uno por separado justificado, sin que fueran desvirtuados por la defensa, el primer testigo Nelson José Araujo, manifestó que se encontraba averiguando de un amigo desaparecido de nombre David Gil, hecho como se dijo no desvirtuado por la defensa; Yonnys Rafael Cedeño, confirmado por la misma defensa que era el chofer del querellante, Juan Pernia Campos, presencia igualmente no desvirtuada; Freddy Rafael González Bolívar, comisario en proceso de jubilación quien manifestó que se encontraba en las instalaciones de la Comandancia para dirigirse a la oficina de personal a solicitar unos documentos; hecho no desvirtuado por la defensa; Rafael Tomas Rodríguez, quien manifestó encontrarse en la Comandancia visitando a un amigo detenido, de nombre Raiber Cabrera, hecho no desvirtuado por la defensa; Elis Rafael Farfán quien manifestó, que se encontraba revisando el listado de ingreso a la a la policía por su hijo que es aspirante, hecho que igualmente no fue desvirtuado por la defensa y finalmente Henry Rafael Nuñez, quien se encontraba, según manifestó, retirando los papeles de su vehículo, hecho que igualmente no fue desvirtuado por la defensa. En cuanto al lugar exacto de los hechos, todos fueron contestes al afirmar que se encontraban en la parte de afuera de la oficina de Investigaciones Penales, donde se encontraban los detenidos Santiago Humberto Granado y Maria Elena Cáceres, que ameritaron la presencia del abogado Juan Pernia. Considerando el tribunal que los testigos tuvieron conocimiento directo de los hechos, se refirieron al hecho y determinaron, la relación entre cada testigo y el conocimiento del hecho, y habiendo sido controlada la prueba directamente por la juzgadora debe atribuirse valor probatorio por su veracidad, y así se decide.
De las testimoniales rendidas por los oferidos por la defensa, el tribunal considero que hubo contesticidad, en cuanto a las funciones de sus desempeño, en cuanto al operativo que desplegaron el día 20 de Mayo a partir de las tres (3) horas de la tarde, cuando manifestaron que todos eran funcionarios policiales activos, que se encontraban en una persecución de personas como consecuencia de un hecho acontecido en la calle aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure; y que la misma (persecución) se efectuó hasta la calle el Guasimo de esta ciudad donde resultaron detenidos dos personas (un hombre y una mujer); que el querellado Comandante David Guzmán Pérez, estuvo en el operativo, en la calle el Guasimo donde se traslado en el vehículo Corolla de ese cuerpo policial, igualmente fueron conteste en afirmar que: el comisario David Pérez regreso a la instalaciones de la Comandancia de policía e ingreso a su despacho. En cuanto a la fecha los testigos manifestaron la fecha del operativo 20 de Mayo de 2003, excepto el funcionario Juan Carlos Latosepki, quien manifestó como fecha el día 30 de mayo; en cuanto a la hora los funcionarios manifestaron su regreso aproximado a la sede de la Comandancia de 3 a 4 de la tarde; en cuanto a los hechos controvertidos, constitutivas de las palabras que adujo el querellante como ofensivas a su honor y reputación, manifestadas por el comisario David Pérez contra el querellante, Juan Pernia, los testigos manifestaron no haber observado nada, no haber visto al comisario, entre otros, así el testigo José Marcos Muñoz Pérez manifestó, no haber observado nada, Manuel Orangel Parra, quien manifestó que el Dr. Juan Pernia se molesto y luego se retiro al no hablar con los detenidos, José Gregorio Suárez, quien manifestó que se encontraba elaborando el acta policial… no se dio cuenta dice, si hubo o no intercambio de palabras entre el funcionario David Pérez y Juan Pernia; Mireya Josefina Mejias, quien igualmente manifiesta que se encontraba elaborando el acta policial, al ser preguntada si había observado algún problema entre el comisario y el Dr. Juan Pernia, manifestó “No, el pasó directamente para su oficina, se verifica que la testigo responde en base a una hipótesis, toda vez que no observo nada por que se encontraba elaborando, el acta policial, pero manifiesta que no hubo intercambio de palabras entre el querellante y querellado, porque este último, el comisario David Pérez, paso directamente a su oficina; De lo que se deduce, repito, que, verso su respuesta en hipótesis, Juan Carlos Latosepki, quien manifestó, no haber visto al comisario David Pérez y que el Dr. Juan Pernia se había molestado, y no haber observado nada; Nelson Alexander García, manifestó que observo, que vio, cuando el Dr. Pernia salio enojado por que se entrevisto con algunos detenidos y luego salio enojado; Rafael José Alvarado, quien manifestó que Pernia llegó después que ellos, del operativo y se accedió a que hablara con los detenidos, no le tomo importancia dice por que eso ocurre a diario; a la pregunta de que si hubo algún cruce de palabras entre el comisario David Pérez y Juan Pernia respondió, “No”. Estos testigos analizados a la luz sana crítica como se dijo al principio, se consideran que no aportaron suficiente claridad para determinar los hechos controvertidos, constitutivos del tema decidendum, sometido al contradictorio.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por el querellante en su escrito, en cuanto a la información, respecto a la causa N° 2C 3822-03 de fecha 20 de Mayo de 2003, en la que informa el tribunal de Control que en fecha 21 de mayo de 2003, se recibió procedimiento de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial con el N° 04-F2-1613-03, en contra de Granado Hurtado Santiago y Cáceres Maria Elena, el tribunal considera, que no aporta valor probatorio al proceso toda vez que no es parte del objeto controvertido.
De la Inspección Judicial solicitada en audiencia por la defensa al considerar que surgió como nueva prueba, para desvirtuar lo dicho por los testigos Héctor Miguel Lira y Frank Reinaldo Tovar por cuanto manifestaron que el comisario David Pérez: “salio de su oficina” y acordado por el tribunal como respecto al derecho a la defensa y como finalidad del proceso, en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en la que debía determinarse: a) distancia entre la puerta de entrada del comandante general de la policía de la oficina de investigaciones penales en su parte externa y b) si existe visibilidad de la puerta del despacho del comandante general de la policía a la parte externa de la oficina de investigaciones penales donde se encontraba los detenidos y habiéndose verificado la misma, en la que se determinó: al primero que: la distancia es de aproximadamente 25 metros y al segundo, de que: no hay visibilidad directa, el tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada con presencia de las partes y con respeto de todas las garantías constitutivas del debido proceso, pero a la luz de la conciencia y de la experiencia, no constituye elemento de prueba suficiente para determinar el testimonio de los testigos por cuanto de la ubicación de la sede de la comandancia de la policía, estando en la parte de afuera de la oficina de investigaciones penales, puede entenderse, que siendo el comisario David Pérez el comandante para esa época (20-05-03) de la policía del Estado Apure, y saliendo de la parte interna de la misma, puede entenderse que lo hizo de su oficina, razón por la que no aporta claridad meridiana para desvirtuar el hecho controvertido, constitutivos por palabras ofensivas al honor y reputación del querellante por el comisario David Pérez, y en consecuencia se rechaza y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES
Finalizado el debate probatorio las partes, concluyen con sus exposiciones finales en su orden; Querellante: quien manifestó que todos los testigos fueron “concisos y precisos” en sus afirmaciones y quedo suficientemente probado, que el comisario David Guzmán Pérez Solórzano, lo había difamado concretamente lo había injuriado, por cuanto las expresiones usadas por él, el día 20 de Mayo de 2003 como Jefe de Banda, Atracador y Ladrón, ofensivas a su honor constituyen hechos injuriosos de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código Penal Venezolano, y solicita se condene por el delito de Injuria. Querellado representado por el Dr. José Ángel Hurtado Martínez, quien asevero que nunca existió Difamación y que los testigos no vinieron al proceso por subordinación, por lo que el Dr. Pernia dice fue injuriado, solicitó se desecharan los testigos por él analizado, y se acojan los de la defensa, así mismo, que al querellante, no le fue endilgado un hecho determinado, como tal que pretende cambiar el calificativo de un delito de Difamación a uno de Injuria por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la acusación, y la absolución de su patrocinado. Hubo replica y contrarréplicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Con las pruebas precedentemente analizadas el tribunal estima probado que el día 20 de mayo de 2003 aproximadamente de 4 a 5 de tarde con ocasión de la detención de dos personas de nombres Granado H. Santiago y Cáceres Maria E, por la que el Dr. Juan Pernia Campos se dirigió a la Comandancia General de Policía en ejercicio de su profesión de Abogado, y que al pretender entrevistarse con los detenidos, el comisario David Guzmán Pérez Solórzano, quien para la época era Comandante General de la Policía, le infirió palabras injuriosas, como atracador, Jefe de Banda y Ladrón.
DEL DERECHO
El capitulo VII del titulo IX, de los delitos contra las personas, que trata de la Difamación y de Injuria establece en su artículo 444 que:
“El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico u ofensivo a su honor o reputación, será castigado…”
“Por imputación de un hecho determinado se entiende toda acción humana que puede individualizarse perfectamente, y en esto se diferencia la Difamación de la Injuria, porque en la injuria basta, que se irrogue una ofensa o se ocasione una burla al individuo, mientras que en la difamación debe imputarse un hecho. Por ejemplo si se le dice ladrón a una persona, se le injuria, pero si se le dice que es un ladrón por que se robo una suma en la casa de comercio donde estaba empleado, se le difama; debe existir el elemento psíquico, que es la voluntad conciente de difamar (Mendoza T. José, Curso de derecho penal venezolano p. (494).”
De la acusación privada interpuesta por el querellante, y del análisis del legajo probatorio se probo que las palabras proferidas por el querellado, lo fuerón de forma general tales como “atracador, jefe de banda y ladrón”, por lo que habiéndose determinado la comisión del hecho y su autor, las mismas no se corresponden con la tipologia del delito de Difamación, razones por lo que no entramos a conocer los elementos del tipo penal y las circunstancias de tiempo, lugar y modo para su verificación.
En la oportunidad de las conclusiones, el abogado querellante, concluye que los hechos que consideró probado constituían el delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal Venezolano.
El artículo 446 del Código Penal Venezolano establece:
“todo individuo que en comunicación con varias personas juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado…”
“Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar publico, la pena…”.
El delito de injuria constituye una acción de ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona, se diferencia de la difamación en que en esta debe imputarse un hecho determinado, mientras que en la injuria basta la atribución de una ofensa genérica. En ambas existen muchos caracteres comunes como la naturaleza misma de la acción, que constituye una manifestación exterior de pensamiento, ambos delitos son de acción privada, no podrían ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada”. (ob cit 499).
En la injuria no basta probar el elemento material de la ofensa, se necesita probar el elemento intencional.
Ahora bien en la oportunidad de las conclusiones el querellante como se dijo, pidió la condena del querellado por el delito de injuria conforme al artículo 446 ejusdem, en tal sentido debemos hacer un análisis del proceso Penal Venezolano.
Así el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la garantía del juicio previo y debido proceso establece que: cito:
“Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la Republica de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica”.
Los términos del proceso penal acusatorio quedan en principio fijado por las acusaciones del Ministerio Público en los casos de delitos de orden público y/o de la acusación privada, o acusación particular propia, por el querellante, de una parte y los alegatos del procesado o su defensor de la otra.
Pudiera incurrirse en ultrapetita si la decisión se extendiera a hechos distintos a los imputados o endilgados por el acusador o querellante en sus escritos acusatorios y querellar en su orden; pero es que en el nuevo Proceso Penal acusatorio, conforme al articulo 1 como ya se dijo, el juicio deberá ser utilizado en forma oral y publico, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
Así las cosas, para los delitos enjuiciables solo previo requerimiento o a instancia de la victima deben ser transmitidas de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción publica…, siendo ello así debe necesariamente existir congruencia entre acusación, y sentencia de lo que se infiere como principio esencial irrenunciable del sistema acusatorio, que debe necesariamente existir, correlación entre el hecho imputado el hecho juzgado y el hecho sentenciado; dentro de tal principio de congruencia, puede existir un cambio de calificación o una ampliación de la acusación.
En el caso en análisis el querellante en su exposición final contentiva de sus conclusiones, establece que del hecho probado quedo determinado que el querellado lo había Injuriado, y pide su condena por el articulo 446 del Código Penal Venezolano, situación advertida por el defensor en su exposición inicial al establecer la diferencia entre Difamación e Injuria como conceptos Dogmáticos del Derecho.
Es así como del análisis probatorio, quedó en la mente del Juez, decisor previa convicción razonada, que efectivamente de los hechos sometidos al debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ SOLORZANO infirió palabras injuriosas al abogado JUAN PERNIA CAMPOS como Delincuente, Jefe de Banda de Atracadores, y Ladrón, hechos que encuadran o se subsumen en el articulo 446 de la Ley Sustantiva Penal y que considera el tribunal como nueva calificación jurídica, considerada por el querellante dentro, aún del juzgamiento, del juicio, en razón de que los hechos concretos que fueron señalados por el querellante, imputados, endilgados contra el querellado no fuerón variados; constituyendo, los mismos hechos sometidos al debate probatorio, y sobre los que ejerció control el Tribunal Unipersonal, determinándose si, que la calificación jurídica impuesta constituye menor gravedad, en este caso delito de injuria, por el Difamación; de tal suerte que; al momento del juez decidir, tomo en cuenta, que se respetaron todos los derechos y garantías de las partes en el proceso, como el derecho a la defensa, púes el hecho justiciable, no vario, no se produjo inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa.
Con la tipificación del delito de injuria se constituyen los elementos de convicción que el tribunal considera probados, pudiendo afirmar, incluso, que el delito de injuria, como de menor gravedad, que el de Difamación acusado inicialmente, se encuentra implícito en tales medios de convicción, no contradictorios.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica establece que:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses…; y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia…accesible; sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 257 constitucional establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por omisiones de formalidades no esenciales”.
En el caso en análisis, en el ámbito procesal penal, habiéndose demostrado y así considerado por el tribunal como acreditado los hechos que el querellante imputó como Difamatorio, en principio e injurioso en sus conclusiones y constituyendo los mismos hechos; excepto el tipo penal como el de difamación, y siendo que el juez debe interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los derechos constitucionales, sin que ello signifique que esté en libertad para acomodar el proceso al sentido que, en su concepto asegure el respeto de los valores, principios y derechos constitucionales, como se dijo en la admisión de las pruebas en la presente causa, lo ajustado, es que el juez admitiera el cambio de calificación como lo hizo en razón de constituir los mismos hechos controvertidos y las pruebas, las mismas, debidamente analizadas sometidas al control de la juzgadora. Razón por lo que no se hizo necesario suspender para presentar nuevas pruebas y preparar la defensa conforme al artículo 350 de la Ley adjetiva penal, pues ello solo acarrearía dilaciones indebidas.
Si bien es cierto, tal como lo afirmé en los mismos términos en la decisión que admite las pruebas en esta misma causa, que “la legalidad hace parte del conjunto de principios ordenadores del sistema constitucional, y su respeto hace parte de las garantías que rodean el proceso penal, prefiriéndose en derecho la legalidad; esa preferencia, no puede traducirse, en el sacrificio del resto del ordenamiento constitucional: No se trata de la aplicación ciega de la ley, sino de la interpretación del alcance de las normas legales en clave constitucional”.
En la presente causa habiéndose demostrado la comisión del hecho controvertido, y habiéndose corregido dentro del juicio aún, el tipo penal, que a criterio de la juzgadora es el que se corresponde, lo ajustado a derecho, es declarar la querella interpuesta con lugar, por mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales mediante las cuales se garantiza, no solo el acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho de la que se determine el contenido y la extensión del derecho deducido; razón por la que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y así se decide.
DE LA PENA
El articulo 446 del Código Penal Venezolano, establece en su primer aparte la pena de prisión de treinta (30) días a quinientos bolívares de multa, aplicable al caso, por haberse realizado en presencia del ofendido; ahora bien, como quiera que el articulo 37 eiusdem, establece que se aplicara el termino medio como el normalmente aplicable, la pena correspondiente lo seria de quince (15) días de prisión y/o la de multa de quinientos bolívares; “hoy día los cambios socioculturales ocurridos a través de los tiempos han ido determinando cuales son las conductas humanas que las sociedades están dispuestas a tolerar o no, que constituye una infracción y cual es el castigo que esta merece” (Maria de M.G. La Pena. P.17) en la presente causa, el justiciable es una persona que para el momento de la comisión del hecho gozaba de alta jerarquía dentro de la comunidad apureña, comandante general de la policía; aplicando principios axiológicos del derecho, su trato debe ser considerado, pues, la igualdad ante la ley implica trato justo y adecuado, razón por la que el tribunal lo condena a una sanción social en la aplicación de la sanción, convertida en multa, que llevada a la realidad económica del país debe ser convertidas en unidades tributarias.
En cuanto a las costas, el tribunal exonera al querellado vencido, en razón de que es un hecho notorio que los funcionarios policiales, filas a las cuales pertenecía el querellado, no devenga un salario suficiente y en consecuencia se presume carente de recursos económicos, para el cumplimiento del pago de costas, realidad que no escapa del conocimiento del juez: En consecuencia condena al ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ SOLÓRZANO, debidamente identificado, por la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado en el articulo 446 del Código Penal venezolano a cumplir la pena de quince (15) días de prisión, convertida en multa, contentiva a cien (100) Unidades Tributarias que deberá ser invertidas en alimentos para los reclusos del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, una vez ejecutada la pena por el Tribunal de ejecución a que corresponda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Culpable el ciudadano DAVID GUSMAN PÉREZ SOLÓRZANO, identificado, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 446 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO: Lo condena a cumplir la pena de multa convertida en cien (100) Unidades Tributarias, que deberá ser invertida en alimentos, como se indica.

TERCERO: Sin costas para el querellado vencido.


Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12 ) días del mes de Agosto de dos mil tres ( 2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL



LA SECRETARIA


DRA. ISAURY ROJAS


En esta misma fecha siendo las 3: 00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA


DRA. ISAURY ROJAS



Causa N° 2U 171-03