REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de Agosto de 2003.

193° y 144°


CAUSA N° 2M166-03

JUEZ PRESIDENTE: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
ESCABINOS: ARELIS M. RODRÍGUEZ
AUGUSTO ANTONIO CASTILLO
ACUSADO: HERNAN DE LA PAZ CORTEZ
VICTIMA: BATISTA C JOSE Y CONRADO LERINS R
DEFENSOR: DR. FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO
SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción integra de la sentencia en la presente causa, pasa de seguida a dictar íntegramente la decisión correspondiente:
En fecha 13 de Mayo de 2002, una vez celebrada la audiencia preliminar se apertura la causa ajuicio al acusado HERNÁN DE LA PAZ CORTEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.121, residenciado en el fundo “El Rosario” jurisdicción de la parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi Estado Barinas. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, se ejerce recurso de apelación por el defensor del acusado Dr. Francisco Rodríguez Castro, Contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2002 que declara inadmisible las pruebas presentadas por la defensa.
En fecha 02 de Enero del año 2003, con ponencia del Dr. Alberto Torrealba López, se declara: “La nulidad de las actuaciones a partir de la audiencia preliminar y ordena convocar a las partes para la realización de las mismas, quedando nulo y sin ningún efecto todos los actos que se realizaron con posterioridad a la audiencia preliminar que se anula”.
El 28 de Marzo de 2003 finalmente se realiza la audiencia preliminar, dictándose la decisión, respecto a las pruebas y demás solicitudes de las partes, mediante auto separado en fecha 31 de Marzo del mismo año, aperturandose la causa a juicio al acusado HERNÁN DE LA PAZ CORTEZ RODRÍGUEZ, de la identificación que antecede por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano.
En fecha 06 de Junio del año 2003, se constituye el Tribunal Mixto y fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 30 de Julio de 2003 a las 10:00 am.
En fecha 30 de Julio de 2003, llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y público, se inicia el acto conforme a las formalidades de ley, iniciándose con las exposiciones de las partes, acusado y defensa en su orden:
La primera exposición correspondiente al Fiscal del Ministerio Público entre otros hechos expresa: que acusa al ciudadano HERNÁN DE LA PAZ CORTEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por la muerte que en forma intencional, violenta, le diera a los occisos Carlos José Batista y Conrado Lerins Reina, utilizando una escopeta calibre 22, el día 10 de Octubre de 2001, cuando en horas de la mañana, se presentaron dos obreros de la finca “Tigre Viejo” al fundo “El Rosario” donde el acusado Hernán de la Paz Cortez, tenia ubicado un rancho, en un lote de terreno propiedad de José Leonardo Cortez Mirelle; los occiso a quienes apodaban el indio y el tabaco, comenzaron a amedrentar y amenazar al ciudadano Hernán de la Paz Cortez, quien se traslado hasta un fundo cercano propiedad de su madre y busco un rifle, luego de obtenerlo se traslado nuevamente hasta donde tenia ubicado su rancho, cuando llegó se encontró nuevamente con los obreros, estos le hacen un disparo con un revolver, el ciudadano se tira al suelo y comienza a disparar impactando las balas en la humanidad de los occisos Carlos José Batista y Lenins Reina Conrado”.
La Defensa por su parte expone que el día 10 de Octubre de 2001, se presentaron dos (02) personas armadas al lugar donde se encontraba su defendido, amenazándole con caerle a tiros; luego se retira Hernán de la paz Cortez, pasa por la casa de la progenitora y retira un rifle; las victimas lo amenazaron y le dispararon, tirandose al piso y desde allí procedió a disparar.
La Fiscal incurre en petición de principio, dice al dar por probado hechos que debieron ser investigados, existe una excepción de hecho, por la confesión calificada de su defendido, que constituye una disculpa, púes, la confesión calificada, no es menester probarla, sino que es menester compararla con las demás pruebas del hecho. En autos no hay elementos que desvirtúen la prueba como acto inverosímil. Su defendido es la única persona que presencio el acto.
La deposición del indiciado se realiza inmediatamente después; de tal modo que no puede ser tenido como inverosímil, él fue agredido, y su confesión debe ser valorada y debe llevar a concluir la verdad de su dicho, debe verificarse el lugar donde se cometió el hecho, debe valorarse la inspección N° 548, por lo que existe una excepción de hecho; Hernán de la Paz Cortez, fue objeto de coacción moral, fue amenazado; se traslado a casa de su mamá previniendo que podía materializarse las amenazas, por ello se llevo un rifle, al dirigirse a la casa se encontró con los amenazadores, que le dispararon. Por estas razones, concluye, su defendido se encuentra amparado en el articulo 65 numeral 3° del Código Penal Venezolano, como la legitima defensa, y así solicita sea considerada por el tribunal, al existir desproporcionalidad en el uso de las armas, inevitabilidad del peligro; ese peligro se hubiera magnificado, si Hernán de la Paz Cortez no se lanza al suelo”.
El acusado se negó a declarar.
Seguidamente se apertura el debate probatorio comenzando por las pruebas de la representación fiscal, constitutivas de las testimoniales.
1.- JOSÉ LEONARDO CORTEZ MIRELLE, quien entre otros hechos expone: “Me mataron dos obreros en mi fundo, la idea era matarme a mi”, al ser preguntado por su oferente ¿Cuando adquirió ese fundo? Respondió: “desde el año 67, por el registro subalterno, luego en el 93 adquirí otra parte”. ¿Por qué el seño Hernán Cortez, esta en ese terreno?, Respondió: ¡ Ese señor se introdujo dentro de los potreros”. A las preguntas de la defensa: ¿Dónde estaba usted el día de los hechos?, Respondió: “En calabozo”; ¿Que día le informaron de la comisión del hecho?, Respondió: “El mismo día a las 3 de la tarde”, ¿Quién le informo? Respondió: “un amigo”; ¿Usted conoce el acto jurídico documental en el cual el señor Carpio le vende a Hernán de la Paz Cortez?, Respondió: “Si lo conozco por que lo vi”.
2.- PEDRO JOSÉ CORTEZ ZAPATA, quien al ser preguntado por la defensa de: ¿Dónde se encontraba el día de los hechos?, respondió: “En Guadarrama en mi casa, ¿A que hora se entero usted de la comisión del hecho, y por que medio?, Respondió: “como a la 1:30 a 3 de la tarde, a través de la Junta Parroquial”.
3.- NESTOR CECILIO CORTEZ ZAPATA, quien entre otros hechos expone: “En una oportunidad nos había amenazado, su hermano, me dijo, haya quedo aquel loco que les mato dos (2) obreros a ustedes. Al ser preguntado por la Fiscal, ¿Cuánto tiempo tenia los occisos trabajando?, Respondió: “uno tenia una semana y otro quince (15) días, por que se buscan por tareas y para cortar callejones”, ¿Quién contrata los obreros?, Respondió: “mi papa o yo”: ¿Tiene conocimiento si los occisos se encontraban armados? Respondió: “No”. A las preguntas de la defensa ¿Dónde se encontraba el día de la comisión del hecho?, respondió: “En Guadarrama”, ¿Por qué medio se entero de la comisión del hecho?, Respondió: “por medio de su hermano que dijo que no fuera para allá por que ese loco estaba armado”, ¿Por qué cuando declaro en la fase investigativa, no declaro eso que acaba de decir?, respondió: “Bueno porque no me lo preguntaron”, ¿Tiene conocimiento de la venta de 100 hectárea de terrenos? , Respondió: “No tengo conocimiento”.
4.- RAÚL LEONARDO CORTEZ ZAPATA, quien al ser repreguntado por la defensa: ¿Dónde se encontraba el día de la comisión del hecho?, Respondió: “En calabozo”. ¿Conoce el documento de adquisición de 100 hectáreas de terrenos en compraventa por parte de Hernán de la Paz Cortez, al señor Pedro Carpio? Respondió: “El señor Carpio dijo que si le había vendido tierras pero no en los potreros de mi papa”.
5.- NELIAN ALBERTO CORTEZ RODRÍGUEZ, quien entre otros hechos expone: “Las cien hectáreas (100has) son de mi hermano”. Al ser preguntado por la Fiscal: ¿Dónde se encontraba al momento de los hechos?, Respondió: “haciendo una línea”, ¿A que distancia queda?, Respondió: “como a 1000 metros mas o menos de donde me encontraba al lugar de los hechos”. ¿Usted es hermano del señor Hernán Cortez?, Respondió: “De padre y madre”. Al ser repreguntado por la defensa: ¿Cómo obtuvo conocimiento de los hechos? Respondió “mi hermano fue y me aviso, me traslado, le aviso al prefecto y a la policía”.
6.- AUGUSTO CESAR PONCE, quien entre otros hechos expone: “los muchachos tenían como 15 días de obreros cuando sucedió, lo que sucedió” al ser preguntado por la fiscal: ¿Usted tuvo conocimiento de los hechos que ocurrieron con esas personas, como lo supo?, Respondió: “ El día 10 de Octubre de 3 a 4 de la tarde cuando llego Néstor Cortez”, ¿Quién lo mato?, Respondió: “El señor Hernán”, ¿Qué trabajo desempeña en ese fundo?, Respondió: “Limpiar potreros y arreglar líneas”, ¿Se entero si los muertos tuvieron algún problema con el señor Hernán?, Respondió: “No ellos no me dijeron que existiera entre ellos algún tipo de problemas”. Al ser repreguntado por la defensa: ¿Dónde se encontraba usted el día de los hechos?, respondió: “a orillas del río, donde esta la quesera”, ¡A que hora se entero de lo sucedido?, Respondió: “como a las 3 a 4 de la tarde”, ¡Por que medio se entero? Respondió: “Por el señor Néstor Cortez”, ¿trabaja para el señor Néstor Cortez?, Respondió: “si”, ¿Cuánto tiempo tenían trabajando los señores muertos con el señor? Respondió: “como 15 días”.
Seguidamente son llamados los testigos de la defensa, una vez continuado el juicio Oral y Público, como se evidencia de las actas de audiencias de los días 30-07 y 06-08 de 2003, en su orden.
Los dos testigos comparecientes, la primera en fecha 30-07-03. Rita Lugo, quien durante el debate probatorio permaneció en la sala de juicio, fue solicitada su desestimación por la Fiscal del Ministerio Público, y así fue acordada por el tribunal. En consecuencia se declara desestimada la testimonial de la ciudadana Rita Lugo.
Pedro Antonio Pereira, quien por encontrase en completo estado de embriaguez no pudo ser oído.
A los fines de apreciar los testigos el examinador, en este caso el juez, debe necesariamente analizar el testimonio como prueba: En este sentido debe verificarse, la prueba testimonial como ciencia por que el debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron, las personas o sujetos involucrados si los hay; ello significa que el testigo debe dar razón del por que sabe que esos hechos sucedieron. En el caso en análisis ninguno de los testigos examinados en el debate probatorio, presenciaron los hechos objeto de prueba, es decir, son testigos no presénciales, sin embargo, el tribunal debe acreditarles valor probatorio, por cuanto los mismos han sido conteste en sus deposiciones en cuanto a la oportunidad, lugar, tiempo, y autor, creíbles en cuanto a como y cuando conocieron los hechos por ellos referidos o que le fueron referidos; así, de sus declaraciones se desprende que: José Leonardo Cortez Mirelle, dice, que se entero el mismo día de los hechos como a las 3 de la tarde, en la ciudad de Calabozo; Pedro José Cortez Zapata, quien manifiesta que se encontraba en la población de Guadarrama, cuando se entero, como de 1:40 a 2:00 de la tarde, por una persona que trabaja en la junta parroquial; Nestor Cecilio Cortez Zapata, quien manifiesta que se encontraba en Guadarrama, cuando se entero de lo sucedido, y se entero por medio del hermano del autor Hernan de la Paz Cortez, Raul Leonardo Cortez Zapata, quien dice que se encontraba en la ciudad de Calabozo, cuando se entero, el mismo día 10 de octubre de 2001; Nelian Alberto Cortez Rodríguez, hermano de Hernan de la Paz Cortez Rodríguez, quien obtuvo conocimiento del hecho por manifestación del mismo autor así expuesto en su deposición al establecer que tuvo, conocimiento: cito: “ cuando mi hermano fue y aviso”. De tales exposiciones, no queda la menor duda por ser conteste los testigos, en cuanto a la autoría del hecho, que Hernan de la Paz Cortez Rodríguez, Identificado en las actas y en el juicio oral y publico fue el autor de la comisión del delito de Homicidio de los ciudadanos Carlos José Batista y Lerin Reina Conrado, razones por las que el tribunal le atribuye todo valor probatorio a las testimoniales debatidas en juicio, y así se decide.
En la presente causa, tratándose de un tribunal mixto, constituido por un juez profesional y dos Escabinos su apreciación, debe ser valorada conforme a la libre convicción, y juzgar con imparcialidad y probidad quienes deliberaron con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad de acusado y bajo esas condiciones se dicta la decisión.
Seguidamente se llevan a la lectura las documentales como el acta de defunción del occiso de nombre Carlos José Batista de la que se desprende como fecha de la muerte el día 10 de octubre del año 2001, y como causa de la muerte: traumatismo craneoencefálico, herida por arma de fuego, y anemia aguda, no así del también occiso de nombre Lerins Reina Conrado, a cuyo instrumento el tribunal le atribuye valor probatorio a los fines de determinar la muerte, el deceso de una de las victimas en la presente causa. En cuanto al occiso Lerin Reina Conrado, si bien no existe acta de Defunción, el tribunal considera que debe hacerse del acta policial, de las inspecciones en la que se determina la muerte de otra persona que en el transcurso de la investigación fue identificado como Lerins Reina Conrado, titular de cedula de identidad N° 8.482.543, a quien por presunción razonable, el tribunal debe considerar, determinado así de las exposiciones de las partes, la muerte de Lerins Reina Conrado.
Como otros medios de pruebas fueron llevados con su lectura a la Oralidad; trascripción de novedades, suscrita por el Sub inspector, Luis Nuñez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial región Guarico, de la que se desprende que el ciudadano Chaya Zapata Wilson Ramón, identificado en el acta refiere que: en la finca de nombre “ Tigre Viejo” ubicada en Guadarrama Estado Barinas, ocurrió un hecho en el cual resultaron muertos dos obreros de la finca de quienes desconozco sus nombres, por parte de un ciudadano de nombre Hernán Cortez, quien le tiene parte de la finca invadida desde hace varios días…”; a esta documental, el tribunal le atribuye valor probatorio toda vez que fue incorporada conforme a los fundamentos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene relación directa con los hechos controvertidos.
-Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios Luis Rafael Núñez Eduardo Benavides y Edgar Navarro, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Guarico, de la que se desprende que : “ siendo las 06:00 horas de la tarde del día 10-10-2001, iniciado las diligencias relacionadas…Con unos de los delitos Contra las Personas, … se trasladaron los funcionarios, hacia la finca denominada “ Tigre Viejo” ubicada en Guadarrama, Estado Barinas, con la finalidad de practicar inspecciones oculares, levantamiento de cadáveres y demás averiguaciones pertinentes al caso, fueron guiados por el propietario de la misma, ciudadano Cortez Mirelle José Leonardo, titular de la cedula de identidad N° 2.229.662, hacia un potrero, ubicado en el sector “ El Rosario” lugar donde lograron localizar los cuerpos sin signos vitales de dos personas de sexo masculino, el primero yacía a un metro aproximadamente de una cerca de alambres de púas, en posición de decúbito ventral, con las extremidades inferiores extendidas… con varias perforaciones y … amarrado a su correa de cuero de color negro, una funda de cuero color negro para cuchillo, con una arma blanca tipo cuchillo en el interior de la misma adyacente al cadáver cerca de su mano derecha se observo un arma de fuego tipo revolver, sin marca, ni serial visibles con una bala sin percutir y una concha percutada, armas del mismo calibre (38 mm), un arma blanca, de las utilizadas como instrumento blanco machete,… el occiso fue identificado como Batista Carlos José, venezolano natural de Guadarrama, Estado Barinas, de 36 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la misma finca “Tigre Viejo”, titular de la cedula de Identidad (no porta), quien al ser revisado presento cuatro heridas por arma de fuego en la región de hemitorax izquierdo, dos heridas por arma de fuego en la región axilar izquierda, una herida en la región escapular izquierda una herida en la región escapular derecha y una herida en la región lumbar. Aproximadamente a unos 25 metros de distancia del referido cadáver se localizaron una camisa de color azul y una gorra de color beige; y aproximadamente a unos seiscientos metros de distancia de dicho cadáver, fue localizado el segundo cadáver, en el mismo potrero quien yacía en posición de decúbito ventral con las extremidades superiores semi-flexionadas… quien al ser revisado presento: herida producida por arma de fuego en la oreja izquierda, herida producida por arma de fuego en el pómulo derecho, herida producida por arma de fuego en el tabique nasal lado derecho, herida producida por arma de fuego en el dorso de la mano derecha y herida producida por arma de fuego en el muslo de la pierna derecha, el cadáver fue identificado como Lerins Reina Conrado, natural de Guadarrama, Estado Barinas, domiciliado en la misma finca “Tigre Viejo” titular de la cedula de identidad N° 8.482.543. En el mismo potrero logramos entrevista a un ciudadano de nombre Cortez Rodríguez Hernán de la Paz, venezolano natural de Guadarrama, estado Barinas, de 41 años de edad, obrero, domiciliado en un pequeño fundo adyacente denominado “El Rosario”, titular de la cedula de identidad N° 9.591.121, quien al ser interrogado, manifestó ser la persona que disparo en contra de los dos ciudadanos hoy occiso, mencionado que utilizo un arma de fuego tipo rifle calibre 22 mm, sin marca visible, serial 02149412, haciendo entrega del mismo a la comisión, con catorce balas del mismo calibre, sin percutir…” A la presente documental, el tribunal le atribuye todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se desprenden: las posiciones de las victimas al determinarse que el primer cadáver, correspondiente al occiso Carlos José Batista, “ Yacía a un metro aproximadamente de una cerca de alambres de púas, en posición de cubito ventral… con varias perforaciones, adyacente al cadáver, cerca de su mano derecha, se observo un arma de fuego tipo revolver sin marca, ni serial visible, con una bala sin percutir y una concha percutida, ambos del mismo calibre 38; de igual forma se determina que el cadáver presentaba varias perforaciones de balas; indicadas en el acta; el segundo cadáver, o unos seiscientos metros del primer cadáver, identificado como Lerins Reina Conrado, razones por la que el Tribunal atribuye como probado: la muerte de Carlos José Batista y lerins reina Conrado; El Victimario; Cortez Rodríguez Hernán de la Paz, acusado por el Ministerio Publico, cuya confesión se determina de la entrevista rendida ante los funcionarios policiales, cursante en la misma acta, al manifestar, haber sido la persona que disparo contra los occisos antes nombrados, y el arma que utilizo. Concatenada, esta acta con la exposición de la defensa, en la que manifiesta que hubo confesiones calificada de su defendido por cuanto confeso haber cometido el homicidio; asumiendo el hecho pero no la culpa, el tribunal debe atribuirle valor probatorio, y así se decide.
De la Inspección Judicial N° 548 de fecha 10 de Octubre de 2001 suscrita por los funcionarios Luis Rafael Núñez, Eduardo Benavides, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Guarico de la que se desprende, igualmente la posición de los dos (2) cadáveres, y el arma de fuego, localizada adyacente al primer cadáver, tipo revolver serial M 62954, con una bala en tambor calibre 38 sin percutir y una concha del mismo calibre percutida; a esta documental el tribunal le atribuye valor probatorio, por tener relación directa con el hecho controvertido, en la que igualmente se determina la muerte de Carlos José Batista y Lernis Reina Conrado, y así se decide.

De la Inspección Judicial N° 549 de fecha 11 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios Luis Rafael Núñez, Eduardo Benavides, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Guarico de la que se desprende entre otros hechos: los exámenes macroscopicos de los cadáveres; al primero establece: “El mismo al ser examinado minuciosamente se aprecia que presenta 01.- una herida por arma de fuego en la región escapular izquierda, 02.- una herida por arma de fuego en la región, escapular derecha, 03.- Herida en la parte lumbar, 04.- Dos herida en el antebrazo izquierdo, 05.- herida en la región costal izquierda, 06.- herida en la región axilar izquierda; al segundo cadáver establece: el mismo al ser examinado minuciosamente se observa que presentan los siguientes heridas: 01.- herida por arma de fuego en el dorso de la mano derecha, 02.- herida en la región auricular izquierda, 03.- herida por arma de fuego en la región del muslo anterior derecho, 04.- herida en la región del pómulo derecho. “ A esta documental el tribunal le atribuye todo su valor probatorio al igual que las documentales anteriores, toda vez, que concatenados unos con otras, ante la fuerza demostrativas que tienen una con otras, nos dan la convicción firme, absoluta de la verdad de la ocurrencia del hecho punible y del autor de la comisión del hecho; para el juez presidente, también su responsabilidad, no así para los Escabinos, que consideraron que el autor actuó en legitima defensa.
Finalmente, se lleva a su lectura el informe pericial de reconocimiento legal, mecánica y de diseño y comparación balística de dos armas de fuego recibido. Por el tribunal en fecha 06 de agosto de 2003, debidamente verificado el acuerdo por las partes para su presentación en el debate.
Del informe se desprende que el Licenciado Siliani José Gregorio, experto en Balística, fue designado para realizar la peritación correspondiente a las dos armas de fuego involucradas en la presente causa, desde el día 11 de octubre de 2001, según memorando 1401, y recibido en fecha 06-08-03.
De la exposición de su informe se verifica que el material recibido consiste en dos (2) armas de fuego, quince (15) balas y unos conchas.
En el mismo se determinan las características del Rifle calibre 22, y del revolver calibre 38 incriminados en el hecho ilícito descrito y objeto de prueba en la presente causa, que catorce balas de fuego circular corresponden al referido rifle calibre 22 y una bala de fuego central corresponde al revolver calibre 38, y así mismo que la modalidad de tiro, del rifle, es de acción simple y del revolver es de acción simple y doble acción. Informe pericial al que la juzgadora le acredita todo valor probatorio, púes al concatenarse tanto con las testimoniales como con los demás informes se verifica que el mismo guarda relación directa con los hechos incriminados y objeto de prueba en la presente causa, por cuanto la prueba se determina como conducente, pertinente, eficaz y necesaria por lo que su valoración conjunta, constituye el respeto al principio de unidad de la prueba, y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Analizadas cada una de las pruebas y concatenadas entre si en función al principio de la unidad de la prueba, debemos concluir que quedo suficientemente demostrado la comisión del delito de homicidio de los ciudadanos Carlos José Batista y Lerins Reina Conrado, el día 10 de octubre de 2001 hecho ocurrido en terrenos de la finca “ Tigre Viejo” en jurisdicción del Municipio Guadarrama del Estado Barinas, y que su autor fue el ciudadano Hernán de la Paz Cortez, acusado por el Ministerio Publico.
Ahora bien en la presente causa tratándose de un tribunal mixto, constituido por un juez profesional y dos (2) Escabinos la apreciación de los hechos respecto a los últimos debe ser valorada conforme a la libre convicción y juzgar con parcialidad y probidad quienes deliberaran con el Juez Profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, y respecto al juez profesional, las pruebas serán apreciadas según la sana critica observando las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
En la causa en análisis, la decisión dictada en el dispositivo del fallo se hizo por mayoría de sus miembros, es decir dos (2) votos en contra de uno en el que Salvo su Voto la Juez presidente del tribunal, Norka Mirabal Rangel, por cuanto, la mayoría de los miembros del tribunal consideraron en su deliberación, que el autor del delito de Homicidio Hernán de la Paz Cortez, lo hizo amparado en una causa de justificación, de acuerdo con los elementos, esgrimidos por la defensa conforme a lo preceptuando en el articulo 65 numeral tercero (3°) del Código Penal Venezolano, es decir actuó en legitima defensa; por cuanto, sino hubo testigos presénciales del hecho debe en consecuencia acogerse los hechos como lo ha manifestado la defensa, en el sentido de que Hernán de la Paz Cortez mediante confesión calificada, admite la comisión del hecho, mas no su culpabilidad, al considerar que se defendió de la agresión ilegitima de parte de los occisos Carlos José Batista y Lernis Reina Conrado, que tuvo necesidad de usar el arma, por cuanto los occisos, se encontraban armados, sin que pudiera preveer las consecuencias, razón por lo que se traslada hasta el fundo de su madre a buscar un arma de fuego, que consiguió, con el fin de repeler la acción que era inminente y la falta de provocación de parte de Hernán de la Paz Cortez, por cuanto este se encontraba en construcción de su rancho, en las adyacencias del fundo “El Rosario”, lugar hasta donde llegaron los hoy occisos, provocándolo y amenazándolo, razones por las que debió accionar el arma de fuego, un rifle calibre 22, sobre la humanidad de las victimas para resguardar y repelar la acción agresiva.
Al no existir otras pruebas, mas que el dicho de Hernán de la Paz Cortez, debe absolverse por falta de pruebas y necesariamente acoger los fundamentos de la defensa, en cuanto a la legitima defensa expuesta como una excepción de hecho.
En cuanto al Segundo delito acusado, porte ilícito de armas de fuego, el Tribunal lo considera acreditado con el mismo legajo de pruebas precedentemente expuestos, con la manifestación del defensor en su exposición inicial, en el desarrollo del juicio y en las conclusiones, al exponer que su defendido Hernán de la Paz Cortez Rodríguez, debió utilizar el arma para defenderse de la agresión ilegitima, inminente y provocada por los hoy occisos Carlos José Batista y Lernis Reina Conrado demostrado así con los otros medios de prueba que fueron analizados y debatidos en el juicio como el acta policial de fecha 10 de Octubre de 2001, donde se determina la ubicación de los cadáveres y los disparos presentados en su humanidad por arma de fuego, la inspección de fecha 11 de Octubre de 2001, donde se determina que fue retenida un arma tipo rifle calibre 22 como interés criminalistico y finalmente con el informe pericial que identifica el arma, las conchas percutidas, y las características del rifle calibre 22, que concatenado todas estas pruebas entre si llevan a la convicción de los juzgadores que el arma incriminada, un rifle calibre 22 de las siguientes características; tipo: Rifle, Marca: No visible, Calibre: 22, Modelo: 60, fabricado en: USA, Acabado superficial: pavón negro con signos físicos de oxidación en diferentes partes de su cuerpo, Modalidad: Acción Simple, conjunto de mira: Alza y Guión, serial de orden: 02149412. Las características de las quince balas son: de catorce de fuego circular del calibre 22, marca CBC”; era portado ilícitamente por Hernán de la Paz Cortes.
DEL DERECHO
Los Delitos imputados a Hernán de la Paz Cortez, admitido en la acusación penal lo son: Homicidio Intencional Simple, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano que establecen:
Articulo 407: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

La calificación del delito, es una operación lógica y jurídica en virtud de la cual dado unos hechos como probados por el tribunal, este ha de verificarse mediante el debate, si la disposición legal se corresponde con los hechos que han sido acusados. En el caso en análisis los hechos constitutivos del delito, objeto de pruebas en el juicio oral y publico, la muerte de dos personas, y su autor fueron suficientemente, probados, no así la calificación jurídica, para la mayoría de los miembros integrantes del tribunal mixto.
Entre los elementos del delito de Homicidio Intencional Simple contemplados en el articulo 407 eiusdem encontramos el hecho material concerniente a la extinción de una o mas vidas y el elemento psicológico, correspondiente a la voluntad homicida del enjuiciado, solo se podrá destruir la calificante de homicidio intencional, cuando el conjunto de circunstancias que rodea la comisión del hecho indica sin lugar a dudas que el resultado derivado de la acción, no corresponde a la intención comprobada del agente, o actuó amparado en una causa de justificación, razón esta ultima, por la que la mayoría de los miembros del tribunal consideraron en la dispositiva del fallo, la absolución del acusado Hernán de la Paz Cortez, en cuanto, a la calificación repito del delito de homicidio intencional simple, no así en el porte ilícito de arma de fuego, cuya comprobación quedo suficientemente evidenciada en el análisis del legajo probatorio.

El articulo 278 del Código Penal Venezolano establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.

El articulo 277 establece: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueron de guerra pero respecto a las cuales estuviesen prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre arma y explosivos, se castigarán…”
Para que exista el delito de porte de arma prohibida, no se refiere necesariamente que se haya cometido con dicha arma un delito Contra las Persona física, basta; que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito. El Delito a que se refiere el articulo 278 constituye un hecho, punible independiente de todo otro hecho.
En la presente causa, son dos hechos diversos, pues la conexidad de los delitos no los desprovee de la condición de delitos autónomos. De manera que no seria lógico concluir que el homicidio perpetrado y el porte de arma de fuego constituyen un mismo delito y que se pena dos veces el mismo hecho delictuoso.

Del debate probatorio, y concretamente con las pruebas documentales, como se analizo, quedo suficientemente demostrado, que el autor del delito de Homicidio, utilizo el arma de fuego tipo rifle, calibre 22, y la accionó contra los occisos Carlos José Batista y lerins Reina Conrado con los que le ocasiona la muerte por lo que al quedar acreditado suficientemente su porte, sin la Permisologia correspondiente, se considera culpable del delito de porte ilícito de arma de fuego y así se decide.
De la Pena
La pena a aplicar por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego conforme al articulo 278 del Código Penal Venezolano, lo es la de prisión de tres (3) a cinco años que sumadas sus extremos corresponden a ocho (8) años, que deberá promediarse en su termino medio conforme al articulo 37 eiusdem, como pena normalmente aplicable, correspondiendo en consecuencia la pena, de cuatro (4) años de prisión y así se decide.

Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión dividida en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple y unánime, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
Primero: absuelve al acusado Hernán de la Paz Cortez, suficientemente identificado de la acusación fiscal en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano.
Segundo: Lo considera culpable del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano y lo condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión computándosele al condenado el tiempo que se mantuvo en prisión desde el día 11 de octubre de 2001, computo que en definitiva establecerá el juez de Ejecución que corresponda.
Tercero: por cuanto el acusado fue absuelto del delito mas grave, homicidio Intencional se ordena su inmediata Libertad conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y condenado por el delito menor, se impone conforme al articulo 367 eiusdem, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se ejecute la presente sentencia por el tribunal de ejecución que corresponda.
La Juez Norka Mirabal Rangel, actuando como presidente del Tribunal Mixto Segundo de Juicio en la presente causa, Salvo su Voto en cuanto a la absolución del acusado Hernán de la Paz Cortez por el delito de Homicidio Intencional Simple conforme al articulo 407 del Código Penal Venezolano y firma en unanimidad con los Escabinos en cuanto a la condena por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Quince (15 ) días del mes de Agosto de dos mil tres ( 2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez


Dra. Norka Mirabal Rangel


Los Escabinos

Arelis M. Rodríguez Augusto Antonio Castillo
La Secretaria

Dra. Ysauri Rojas


En esta misma fecha siendo las 3: 00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.


La Secretaria

Dra. Ysauri Rojas

VOTO SALVADO

Quien suscribe NORKA MIRABAL RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.743, en su condición de Juez presidente del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa penal N° 2M166-03, salva su voto, fundamentada en las siguientes razones:
No es motivo de análisis, los hechos que fueron objeto de prueba en la presente causa como el homicidio de los ciudadanos Carlos José Batista y Lerins Reina Conrado, puesto que estos fueron suficientemente probados, como fue probada su autoría por el acusado Hernán de la Paz Cortez.
La mayoría de los miembros del Tribunal, constituido por dos (2) Escabinos suficientemente acreditado, en las deliberaciones del Tribunal, consideraron que los fundamentos de la defensa se ajustaban a su libre convicción al considerar que el acusado Hernán de la Paz Cortez, actuó amparado en una causa de justificación, como la legitima defensa con base a los fundamentos que repito, quedaron plasmados en la decisión.
Para que opere la legítima defensa como una causa de justificación, es necesario que concurran las circunstancias que a tal efecto establece el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal venezolano:
“A) La agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; B) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y C) falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa”.
La agresión ilegitima es la agresión antijurídica, es decir, toda conducta que afecta bienes jurídicos, y la necesidad de carácter imprescindible, que implica, proporcionalidad con la agresión “si se pude rechazar con la voz una agresión no se justifica el empleo de recursos más poderosos y violentos”.
En este sentido es cierto, la única prueba con que contamos, es la del acusado, para determinar en que consistió la agresión o la amenaza y no la obtuvimos, solo contamos con el medio utilizado, un rifle calibre 22, que si bien es cierto no vamos a verificar cual de los dos es mas potente entre el rifle calibre 22 y el revolver calibre 38 utilizado en la confrontación, para determinar su proporcionalidad, por que si el homicida en este caso, fue agredido, con un arma cualquiera, esta autorizado, para defenderse con el arma o medios que dispone en el momento sin que pueda exigírsele en tales circunstancias que entre a examinar si el arma de la agresión es o no mortífera y si requiere o no el uso de la que dispara.
Pero es que en la presente causa quedó demostrado con la exposición misma del defensor, que el ciudadano Hernán de la Paz Cortez, una vez que observo a los hoy occisos Carlos José Batista y Lerins Reina Conrado se traslado hasta el fundo de su progenitora, a retirar el arma que posteriormente acciono. Pudo el señor Hernán Cortez evitar, sustraerse del peligro, cuya inminencia, no fue demostrada. Del análisis de los otros medios de pruebas llevados a la oralidad por su lectura, se observa en el acta policial que los cadáveres fueron encontrados con una distancia de seiscientos (600) metros uno del otro, en posición de decúbito ventral, lo que hace presumir a la juzgadora que pudieron haber huido y fueron perseguidos por Hernán de la Paz Cortez; así uno de los cadáveres, aparece con un tiro en la parte lumbar, es decir un tiro por la espalda; la cantidad de tiros recibidos en la humanidad de los occisos que hace prever que Hernán de la Paz Cortez acciono tantas veces como heridas ocasiono, púes del informe del experto en criminalistica se observa al determinar las características de las armas en la del rifle, que la modalidad de tiro es de acción simple, se aprecia en la inspección judicial N° 549 de fecha 11 de Octubre de 2001, en la que se realizó el examen microscópico de los cadáveres, en el primero que: “el mismo al ser examinado minuciosamente se aprecia que presenta: 1.- Una herida por arma de fuego en la región Escapular izquierda, 2.- Una herida por arma de fuego en la región escapular derecha; 3.- Herida en la región lumbar, 4.- Dos heridas en el antebrazo izquierdo, 5.- Herida en la región costal izquierda, 6.- Herida en la región axilar izquierda, para un total de siete herida; al analizarse el segundo cadáver se observa: 1.- Herida por arma de fuego en el dorso de la mano derecha, 2.- Herida en la región auricular izquierda, 3.- Herida por arma de fuego en la región del muslo anterior derecho, 4.- Herida en la región del pómulo derecho, para un total de cuatro heridas, constituyendo en su totalidad 11 disparos de los accionados por el acusado Hernán de la Paz Cortez, del arma que portaba, un rifle calibre 22 contra el arma de fuego tipo revolver calibre 38 portada por uno de los occisos de lo que se determino; según informe pericial analizado que contenía dos balas de fuego central, uno percutido y uno sin percutir; de lo que se infiere que ni siquiera por exceso pudo haber obrado el agente de tal manera como lo hizo, púes no fue demostrado por el acusado Hernán de la Paz Cortez que haya sido agredido; demostración que le correspondía por ser la defensa quien invoca tal causa de justificación, recordemos que la violencia debe ser actual, inminente, debe haber comenzado a manifestarse efectivamente, poniendo así en peligro la persona o los demás derechos que pueden ser objetos de tutela, si la violencia ha pasado ya no es actual y cualquier reacción tardía seria venganza y no defensa por no ser necesaria. Y si el mal se presenta como una posibilidad futura, tampoco seria actual y la reacción precipitada carecería de legitimidad, en el presente caso observamos del debate probatorio y así expuesto por la defensa que al acusado Hernán de la Paz Cortez le dio tiempo para trasladarse a buscar el arma, el rifle calibre 22 hasta el fundo de su progenitora ubicado a mas de quinientos (500) metros de distancia del lugar donde se hayan los occisos. La violencia además debe ser injusta, proporcional a la agresión, debe existir correlación entre la ofensa y la defensa, debe ser necesaria; ello no implica como lo dije al principio, cuando dije sobre la evitabilidad del hecho, que el ofendido, debe huir cobardemente, púes ello comprometería la dignidad, la hombría de la persona, más en nuestro medio llanero, pero si como lo dice Mezger, no puede confundirse “la fuga cobarde con la retirada discreta y prudente”, y así pudo haberlo realizado en un principio Hernán de la Paz Cortez.
Ahora bien, el defensor en sus exposiciones reiteradamente manifiesta que existió confesión calificada de su defendido, al asumir el hecho más no su culpabilidad, pero es que en el nuevo proceso penal venezolano, no podemos valorar las actas de un expediente, si estas no han sido promovidas como medios de pruebas, de lo contrario volveríamos al proceso inquisitivo, y en la presente causa, el acusado se abstuvo de declarar en la oportunidad del Juicio oral y publico, solo lo hizo al final del cierre del juicio, para exponer que actuó por que “ ellos lo agredieron primero”, y para que el tribunal admita la exposición del acusado como confesión, es menester que su declaración contenga su libre reconocimiento de ser el autor de un determinado hecho delictivo, en términos claros, precisos y las condiciones en que actuó.
La confesión calificada, esta compuesta de dos partes, confesión mas disculpas, puede consistir en la negación del elemento material, en cuanto al resultado, o del elemento psíquico: Esta última pretende excluir toda responsabilidad, cuando se alega: como causa de justificación, como la legitima defensa, alegada por el defensor, basada repito en una confesión calificada que el acusado no hizo, por cuanto la misma es personal directa y no a través de interpuesta persona como el defensor, como se hizo, por lo que no puede ser apreciada por la juzgadora, razón de su voto salvado.

LA JUEZ,


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL