REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 20 de Agosto de 2003
193º y 144º
CAUSA N° 2M 165-03
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
ESCABINO: HAIDART BAYAN
ESCABINO: SEGOVIA NELLYS NORAIDA
ACUSADO: ERNESTO EFRAÍN TOVAR
VICTIMA: -----------------------------------
DEFENSOR: DR. MANUEL CASTILLO
SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
FISCAL OCTAVA M.P AMARILIS URBANEJA
De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, se omite la identidad de la Victima.
El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción de la sentencia en la presente causa, pasa de seguida a dictar íntegramente la decisión correspondiente:
En fecha 11 de febrero de 2003, se apertura a juicio, la causa seguida al ciudadano Ernesto Efraín Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.938.654, de 39 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Policial, residenciado en la calle 10, cruce con vereda 25, sector la Morenera, casa N° 7-41 en jurisdicción de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375, numeral 1° en concordancia con el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor ------------
En fecha 17 de febrero de 2003 el defensor del acusado Dr. Manuel Maria Castillo, ejerce recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, que niega la admisión de la prueba de informes promovidas por la defensa, y que en dicho escrito de apelación cursante al folio 88 se especifica.
En fecha 22 de Febrero de 2003 el fiscal auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contesta el recurso interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure dicta su decisión respecto a la apelación ejercida por la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes, ratificando la decisión del aqúo, es decir la inadmisibilidad de la prueba de informes acordado por el tribunal de control, y en consecuencia declaro sin lugar la apelación.
En fecha 04 de Abril de 2003, se recibió en el tribunal de juicio las actuaciones correspondientes a la causa seguida a Ernesto Efraín Tovar por la comisión del delito de Violación Agravada, se determina la competencia del Tribunal Mixto y se fija fecha del sorteo correspondiente.
En fecha 14 de Abril, se realiza el respectivo sorteo.
En fecha 30 de abril del mismo año se constituye el Tribunal Mixto y se fija juicio para el día 26 de Julio de 2003.
En fecha 26 de Junio de 2003, por pedimento anticipado de la defensa, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público para el día 08 de Agosto de 2003 a las 10:00 am.
En fecha 08 de Agosto de 2003, siendo las 10 de la mañana, día y hora fijada para la celebración del juicio oral y publico, se inicio el mismo con las formalidades correspondientes y con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y legales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, acusador y defensa en su orden.
La Fiscal en su exposición inicial acusa al ciudadano Ernesto Efraín Tovar, por el delito de Violación Agravada conforme al articulo 375 ordinal 1° y 376 del Código Penal Venezolano manifestando que el acusado era el concubino de la madre de la menor ---------, lo que significa que existió confianza, dice que se produjo el desgarro de Himen reciente, tomo la niña por sus brazos la coloco en la cama de la mamá de la niña”.., solicita medida privativa de conformidad con el articulo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte rechaza la acusación del Ministerio Publico, dice que los hechos falsean la verdad. Ratifica que entre su defendido y la madre de la menor existió una relación marital, y que la denuncia de la madre, constituye una venganza por haber sido abandonada por el marido. Continua el exponente; que una de las palabras que le dijo la madre de la niña a su defendido fue que: cito: “Sus bastardos hijos los iban a visitar a la cárcel, por que el problema de su hija lo iba a pagar él, que lo iba a denunciar…”, como efectivamente lo hizo, eso ocurrió tres (3) días antes de denunciarlo.”
El acusado, por su parte se declara inocente, por que el solo, dice, “iba a llevarle comida a los menores”. “Los hermanitos pequeños le decían a la mamá que el niño Maykol se P…a ----”.
“Ella actuó contra mi le dijo a mi mujer que me iba a visitar a la cárcel que iba a dar de aquello para alimentar a sus hijos”.
Fue repreguntado por la defensa. Seguidamente aperturada la causa a pruebas son llamados los expertos en su orden: Juan Carlos Santa y José Gregorio Bolívar, quienes por separado cada uno ratificaron la inspección ocular realizada en fecha 13-09-03, incorporada a la Oralidad por su lectura fueron preguntado y repreguntado por las partes fiscal y defensa, sobre el objeto de la inspección.
El Experto, Dr. José Gregorio Soto quien ratifico su informe pericial contentivo de reconocimiento medico legal del que se desprende, la edad de la menor de 9 años, fecha del hecho o accidente 09-09-2002, fecha del examen 13-09-2002 y como resultado el siguiente: “Examen ginecológico: genitales externos aspectos y configuración normal, presenta desgarro de himen resiente a nivel 6-7 borde equimotico en toda su extensión, enrojecimiento moderado del introito. Dolor a nivel de examen ginecológico: Ano-rectal, no se aprecian lesiones externas; y al final, establece que es un delito contra las buenas costumbres (Violación)” al ser preguntado por la defensa sobre ¿Qué significa desgarro de himen reciente a nivel 6-7? respondió, ubicado en la aguja del reloj lo que se significa que hubo un desgarro de un poco mas de la mitad del himen.
Al ser repreguntado por la defensa sobre ¿Que significa o de que tiempo hablamos cuando se dice que es reciente? Respondió: “De tres (3) a cuatro (4) días.
Se continúa con los Testimoniales en su orden:
------------- (menor) quien cuenta los hechos con claridad, sin titubeos que en fecha 09 de septiembre de 2001 el ciudadano Tovar, para referirse a Ernesto Efraín Tovar la violo, dice que quería gritar y él le tapaba la boca.
Sara Nailet Blanco González, quien entre otros hechos expone que en fecha 09 de septiembre se encontraba de servicio y que él (para referirse al acusado) le dijo que le prestara la moto para ir a buscar unos bauches al archivo del Estado, y se fue para mi casa, se dio cuenta por que la niña dice que le arde para orinar, le dijo que le dijera la verdad, no será, cito: “ que te estas dejando jorungar con alguien, y me dijo que me iba a decir la verdad, pero: cito: “ no vayas a matar a Tovar”.
Expone igualmente que al comunicarse con “Tovar” y contarle lo que estaba sucediendo, este le respondió que si lo denunciaba se daba un tiro.
Fue preguntada por la fiscal sobre el tiempo que mantuvo con el acusado sus relaciones concubinarios, y respondió que cuatro (4) años.
Al ser repreguntada por la defensa sobre: ¿Tuvo usted conocimiento que su hija tuvo relaciones con un muchacho de nombre Maykol? Respondió: “Eso fue después que estaba en proceso lo de Tovar”; ¿su hija llego a contarle las veces que tuvo con Tovar? “Ella me manifestó que la ultima vez fue el día 9 de septiembre de 2002, pero que desde que tenia ocho (8) años la niña, el se masturbaba con la mano de la niña, al tiempo que le decía vistes que es bueno es sabroso…”
Al ser presentado los testigos de la defensa, es llamada la ciudadana Yannys Josefina Colina, quien entre otros hechos expone: que la Sra. (para referirse a Sara Nailet Blanco González) fue a su casa en varias ocasiones, a buscar a su esposo, y la ofendía diciéndole loca puta, que Ernesto Tovar le iba a pagar el muerto de su hija que lo iba a mandar a la cárcel al ser preguntada por la defensa sobre ¿Cuántos, hijos tiene? Respondió “tengo siete (7) hijos, dos (2) que no son de él, una llego a edad de cuatro (4) y otra de un (1) año y hoy día tienen 15 y 12 y nunca el las ha tocado.”
Jenny Padilla, quien entre otros hechos expone: “La señora aquí presente (refiriéndose a la madre de la menor Sara Nailet Blanco González), amenaza de muerte a esta otra señora (refiriéndose a Fanny Josefina Colina, esposa del acusado Ernesto Efraín Tovar), llego como el 15 de septiembre, buscando al señor Ernesto Tovar, agrede la señora Fanny y le dice que va a ver a su esposo en la cárcel que iba a pagar el muerto de su hija.
Carmen Yolanda Colina, quien entre otros hechos expone: “La señora como del 15 al 20 fue a la casa de la vecina, fue agredirla a insultarla a decirle que el muerto de su hija lo iba a pagar el señor Tovar; un día me pregunto donde vivía Tovar, y que si no había visto a la loca…” a las preguntas de la defensa ¿Desde cuando conoce al señor Tovar?, respondió, desde hace como ocho (8) años; ha oído en el Barrio, que el señor Tovar a irrespetado a alguna persona?, respondió “No nunca.”
Seguidamente son llevados a la Oralidad por su lectura las documentales promovidas y admitidas para el juicio.
1.- Denuncia Interpuesta en fecha 13 de Septiembre de 2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, por la Señora Sara Nailet Blanco González de la que se desprende que: cito “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a mi ex-concubino de nombra Ernesto Efraín Tovar por cuanto el mismo sostuvo relaciones sexuales con mi menor hija de nombre --------- de nueve (9) años de edad”, al ser interrogada por los funcionarios policiales respondió entre otras: “ Bueno mi hija me dijo que la ultima vez fue el día lunes 09-09-2002,, a las once de la mañana en la cama del cuarto principal de mi residencia”, ¿ Cuantas veces le manifestó su menor hija que el ciudadano Ernesto Efraín Tovar sostuvo relaciones con la misma? Respondió “Cuatro veces”; ¿acostumbraba su ex-concubino frecuentar su residencia luego de haberse separado de su persona? Respondió: “Si el me decía cuando estaba trabajando que le iba de dar vuelta a mis hijos.”
2.- Inspección ocular de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Apure, de lo que se desprende las características del lugar del suceso, constituido por la residencia de la madre de la menor.
3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1484 de fecha 13 de septiembre de 2002 suscrito por el medico forense Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuyo contenido fue respondido íntegramente en la prueba de experticia.
4.- Peritaje realizado por los Expertos Daniel Gómez Rojas y Jimmy Lares, de fecha 23 de septiembre de 2002, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Apure; del que se desprende el reconocimiento realizado a una prenda de vestir y a un paño, determinándose que su uso natural y especifico queda a criterio del usuario.
5.- Acta de entrevista de fecha 16 de septiembre del 2002 a la menor ------ de 9 años de edad, de la que se desprende que: expone: “ Yo me encontraba viendo televisión en mi casa en el recibo, entonces llego un policía de nombre Ernesto Tovar que siempre iba a mi casa, entonces me agarro y me llevo para el cuarto de mi mamá y me tiro encima de la cama de ella y allí se monto encima de mi, entonces como yo tenia una franela y una falda, el me subió la falda y entonces me quito la blumer y me metió en mi cuquita su pipi, yo llore y el me dijo que no llorara que eso era sabroso, entonces al ratico se bajo de encima de mi y yo me pare y al piso cayo sangre que yo vote y entonces el agarro un trapo y limpio la sangre, entonces se fue a llevar la comida a mi mamá que tenia guardia en la policía, pero antes de irse me dijo que no fuera a decirle nada a mi mamá porque me iba a pegar con la correa, pero yo si le dije a mi mamá porque me dolía mucho mi cuquita y entonces ella me reviso, y yo le dije donde estaba el trapo con que el había limpiado la sangre…”
Corresponde al tribunal mixto la valoración de las pruebas conforme a la libre o intimación convicción; el juzgamiento del acusado con imparcialidad y probidad, en cuanto a su culpabilidad o inculpabilidad, exigiéndose en lo que respecta a los escabinos, su apreciación interna, subjetiva, sin limites de ninguna naturaleza, pues en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se sienten, se intuyen y se falla con estos sentimientos, para el juez profesional las pruebas deben ser apreciadas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una a una, por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto el juzgador gozan de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y dicha autoridad, no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado, o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.
Así las cosas de las experticias del juicio, se determina, a la primera analizada, que deja claramente establecido el lugar del suceso, constituido por el inmueble habitado por la ciudadana Sara Nailet Blanco González, madre de la menor ----------, relacionado directamente con el hecho controvertido, sometido a prueba, razón por lo que el tribunal debe acreditarle todo valor probatorio y así se decide.
En cuanto a las pruebas testimoniales de la parte acusadora -------------y Sra. Nailet Blanco González, menor y madre en su orden, se determina que ambos deposiciones son contentes en afirmar que el ciudadano Ernesto Efraín Tovar ex-concubino de la segunda, el día 09 de septiembre de 2002, violo a la menor ------------ en la casa de habitación de la madre, cuya especificaciones y ubicación se determinaron en la inspección ocular de fecha 13 de septiembre de 2002, cuyo valor probatorio fue acreditado en el debate oral y publico; que el acusado abusando de la confianza proferida por la madre de la menor tenia acceso directo a dicha residencia, configurándose el delito de violación agravada, hecho este que concatenado con las experticias valoradas, entre ellas el informe medico forense que determina el “Desgarre de Himen reciente” y con las actas de entrevistas presentadas como otros medios de prueba, en que cada uno de los testimoniales referidos, son perfectamente concatenadas unas con otras, el tribunal con fundamento en la intima convicción de los escabinos a que su razón le lleva, y a la libre apreciación de las pruebas con fundamento a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acredita, todo su valor probatorio a los testimoniales de la victima y su representante y así se decide.
De los testigos de la Defensa Fanny Josefina Colina, Yunni Maryuri Padilla y Carmen Yolanda Colina Belisario, por cuanto sus deposiciones fueron contestes en determinar el grado de enemistad existente entre Sara Nailet Blanco González, madre de la menor -------------, victima en la presente causa, y determinar, hechos así mismo que no tienen relación directa con el hecho controvertido, sometido al debate probatorio, como victima, autor, elementos necesarios para la determinación de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, si no por el contrario, hechos aislados al tema decidendum, el tribunal necesariamente debe desestimar las testimoniales antes dichas, por no tener, repito, relación directa con el hecho controvertido, y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En función al principio de la unidad de la prueba, analizadas cada una, concatenadas entre si debemos concluir que quedo suficientemente demostrado la comisión del delito de violación agravada de la menor ----------- de 9 años de edad, hecho ocurrido el día 09 de septiembre de 2002 en la residencia de la ciudadana Sara Nailet Blanco González especificada en el acta de inspección judicial valorada de acuerdo al principio de inmediación por el tribunal, y que su autor fue el ciudadano Ernesto Efraín Tovar, venezolano, de 39 años de edad agente policial, titular de la cedula de identidad N° 6.938.654, ex–concubino de Sara Nailet Blanco González, madre de la victima; hechos acusados por el Ministerio Publico como violación agravada previsto y sancionado en el articulo 376, en consecuencia con al delito tipo del articulo 375 del Código Penal Venezolano, que se determinan acertadamente del informe medico legal que establece al ruptura del himen reciente de la menor, y de las deposiciones de la menor y su madre cuando establece la primera que el día 09 de septiembre de 2002, Tovar la tiro en la cama de su mamá; le quito su falda, su blusa y su blumer y le metió el pipi en su cuquita, que luego se paro y cayo sangre en el piso, que la amenazo con pegarle si le decía a su madre; y de la madre, cuando en su exposición determina que al darse cuenta que algo raro estaba pasando cuando la niña le manifestó que le ardía para orinar y le dijo que cuidado y se estaba dejando jorungar, respondiendo la niña que le iba a decir la verdad, pero que no fuera a matar a Tovar, posteriormente cuando manifiesta a Tovar lo sucedido, este le responde, que si lo denuncia se deba un tiro, hechos que no fueron desvirtuando por la defensa, acreditándole el tribunal todo su valor probatorio.
DEL DERECHO
El articulo 375 Código Penal establece que: “El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno o de otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se aplicara al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno otro sexo, que en el memento del delito
1° No tuviere doce (12) años de edad”
El articulo 376 eiusdem establece: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1° y 4° del articulo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis (6) a doce (12) años en el caso de la parte primera y de cinco (5) a diez (10) años en los casos de los ordinales1° y 4°”
El artículo 375 del Código Penal, define el tipo delictual denominado violación en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física, la amenaza o intimidación (también nombrada violencia moral) y determinados supuestos de menor edad, de ascendencia de custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia, según los términos de los diferentes ordinales de la referida disposición, y que algunas veces la doctrina ha establecido como casos de violencia presunta.
En este sentido a la violación efectiva se equipara la violación presunta, cuando el acto carnal se verifica en persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviere doce (12) años de edad.
En la menor de 12 años se supone que no hay condiciones de resistencia o libertad para resistir; por lo que el acto carnal se presume sin consentimiento auque no haya pruebas de violación ni de amenazas.
Se agrava la pena de conformidad con el artículo 376 eiusdem, en los casos de violación efectiva y/o de violación presunta, si el menor no tuviere 12 años de edad, cuando se hubiere cometido con abuso…de confianza o de las relaciones domesticas puesto que la protección que debe prestar el sujeto activo a la victima se torna en instrumento de corrupción.
En el caso en análisis, como lo ha expresado el tribunal en forma unamine, quedo suficientemente demostrado la comisión del hecho delictivo constitutivo de la violación efectiva, al determinar el informe pericial “El Desgarro de Himen reciente,” que si bien no necesariamente para que se produzca violación como se produjo en el presente caso, se requiere de tal ruptura y penetración del miembro viril, los mismos de igual forma se configura, por ser la victima menor de 12 años; En este caso, habiéndose comprobado por el principio, de inmediación, la violación efectiva demostrada con el informe medico, la declaración de la menor, la declaración de la madre, y el grado de confianza del ex-concubino de la madre Ernesto Efraín Tovar, acusado, el tribunal da, por comprobado el delito de violación agravada conforme al articulo 376 en concordancia con el delito tipo del articulo 375 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DE LA PENA
La Pena a aplicar en la presente causa es la prevista en el articulo 376 eiusdem, de seis a doce (12) años por haberse demostrado el abuso de confianza y/o de las relaciones domesticas precedentemente establecidas, cuya pena, de conformidad con el articulo 37 eiusdem deberá ser establecida sumando los dos números y tomando la mitad, para aplicar el termino medio. Se reducirá hasta el limite inferior, es decir seis (6) años de presidiun o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias, en consecuencia el termino medio como normalmente aplicable, lo constituye nueve (9) años de presidio, pero como quiera que el articulo 37 eiusdem prevee que puede ser reducido hasta el limite inferior”… el tribunal, dado que el acusado procreo un hijo con la madre de la menor, a quien psicológicamente afecta tal condena, y por cuanto el Juez como operador de justicia no puede estar ciego a esta realidad que afecta a las familia, considera necesario, dado que no fue demostrado conducta prelictual del acusado de conformidad con el articulo 74 eiusdem en su numeral cuarto, hacer una rebaja de pena de un (1) año, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado Ernesto Efraín Tovar en cinco (5) años de presidio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por unanimidad de sus miembros declara:
Primero: Culpable al acusado Ernesto Efraín Tovar, suficientemente identificado por la comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado en el articulo 376 en concordancia con el articulo 375 del Código Penal Venezolano.
Segundo: Se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el juez de Ejecución que corresponda.
Tercero: Por cuanto el condenado se encuentra en libertad se ordena su detención inmediata traslado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, San Fernando de Apure de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la respectiva boleta de Encarcelación
Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20 ) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez
Dra. Norka Mirabal Rangel
Los Escabinos
Haidart Bayan Segovia Nellys Noraida
La Secretaria
Dra. Taibeth Castellano
En esta misma fecha siendo las 3: 00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Dra. Taibeth Castellano
Causa N° 2M 165-03
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