REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de Agosto de 2003
193º y 144º
CAUSA N° 2U 155-03
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ
VICTIMA: JOSÉ ALBERTO GARCÍA
DEFENSOR: DRA. GEORGINA GOMEZ
SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN
FISCAL SEGUNDO M.P DR. JULIO CESAR CASTILLO
Celebrada como fue en fecha 25 de Agosto de 2003, la Audiencia Especial previa la comparecencia por la fuerza publica del acusado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.281.217, dada su contumacia a las Audiencias fijadas, para la verificación del Acuerdo Reparatorio, presentes las partes Fiscal, Defensor Acusado y Victima, como consta del acta de Audiencia, y verificado que el Acuerdo Reparatorio, ofrecido, no fue cumplido, transcurriendo un lapso de siete (07) meses, dos (02) días desde la fecha del ofrecimiento veintitrés (23) de Enero de 2003, hasta la fecha de la Audiencia veinticinco (25) de Marzo de 2003, Previa Admisión de los hechos, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de conformidad con el articulo 41 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la sentencia correspondiente:
Analizadas como han sido los recaudos que conforman la presente causa se observa:
En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2002, se llevo a efecto la audiencia para la calificación de Flagrancia, solicitada para ese entonces por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico Dra. Verónica Rosario con motivo de la detención del ciudadano José Manuel Sánchez, antes Identificado a quien presenta al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de Hurto con Fractura previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, hechos ocurrido en circunstancias de tiempo lugar y modo, como consta en las actas policiales.
En la misma audiencia el tribunal, para decidir sobre la calificación o no del delito como Flagrante, estima que debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la investigación par estimar si el imputado ha participado en la comisión de los hechos punibles que imputan la representación fiscal al ciudadano José Manuel Sánchez y al efecto considera: cito: “Primero: cursa en las presentes actuaciones acta policial, suscrita por la victima ciudadano García José Alberto, y por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento: Mieres Bolívar Teddy Rafael, Montoya Carlos, Nellys Gallardo, Roberto Rondon y José Rodríguez, fecha 20-12-02 de la cual se desprende que, mientras los funcionarios mencionados efectuaban un patrullaje por el Paseo Libertador, cerca de la redoma de los Caimanes, recibieron un llamado de la Central de Radio a fin de que se trasladaran hasta la avenida España, Estacionamiento de Investigaciones Cervica donde los usuarios de dicho estacionamiento tenían sometido a un sujeto informándoles que había partido el vidrio de un carro para robarlo… “Sigue exponiendo el tribunal que”:…si bien es cierto existe el ilícito penal de acción publica en virtud de que de los hechos narrados en el acta policial se desprende que:… sufrió fractura del vidrio trasero del lado izquierdo, con la finalidad de sustraer un lapso de sonido de color negro con dos cornetas tipo bajo,… “razones que no considero suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, pero si para calificar el delito como flagrante como se desprende del numeral segundo del acta de audiencia por considerar que tales hechos encuadran dentro de los supuestos exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el procesado fue sorprendido infraganti, a poco de haberse cometido el hecho, en el lugar donde ocurrido el mismo; lo que hizo presumir al decisor que pudo haber sido el autor o participe del hecho que estaba siendo imputado por el Ministerio Publico, y en consecuencia consideró ajustado y procedente decretar el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 372 eiusdem.
En fecha 03 de Enero de 2003 se recibe la causa ante el Tribunal Segundo de Juicio con un Tribunal Unipersonal y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 23 de Enero de 2003 a las 9:30 am.
En fecha 23 de Enero de 2003, siendo las 9:30 am día y hora fijada para la realización del Juicio Oral y Publico constituido el Tribunal como consta del acta de juicio de la misma fecha cursante al folio sesenta y tres (63) de la presente causa, previa las formalidades de Ley, en la Oportunidad de declarar el acusado manifiesta: cito: “yo admito los hechos, y me comprometo a cancelar para el día 15 de febrero de 2003 la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs.100.000) a la victima, dejando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 8° del articulo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida, del numeral 3° del mismo articulo 256 eiusdem, constitutiva de presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal a los fines de verificar el total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito por el imputado José Manuel Sánchez y la victima José Alberto García, mediante acta de fecha 23-01-03 corriente a los folios 63 al 65 emití el respectivo pronunciamiento conforme a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo una Audiencia para el día 09-07-2003 a las 10 horas de la mañana.
En fecha 08 de Julio de 2003, se difiere por auto, la Audiencia fijada para el día 09-07-2003, en virtud de la convocatoria de fecha 02-07-03, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para asistir a la presentación del los sistemas Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, SIUT y Estadísticas Judiciales, para el día 01-08-03 a las 10:00am.
En fecha 01-08-03, día fijado para la realización de la Audiencia de verificación del Acuerdo Reparatorio como consta del acta de juicio cursante al folio noventa y cinco (95) del expediente, la misma debió ser diferida por la incomparecencia del imputado, posterior a las exposiciones de las partes en la que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicito al tribunal oficiara lo conducente a los fines de que el imputado sea conducido ante el recinto del tribunal, utilizando la fuerza publica, si ello, fuere necesario solicitud aprobada por la defensa publica Dra. Georgina Gómez y así acordada por el tribunal.
En fecha 25 de agosto de 2003 se fija para la misma fecha la realización de la audiencia, previa comparecencia a través de la fuerza publica del ciudadano José Manuel Sánchez, notificándose a todas las partes como consta del auto de la misma fecha.
Se realizo la audiencia en la fecha antes dicha, como consta en el acta de juicio cursante al folio 101 de la causa, en la que oída a cada una de las partes, fiscal defensa victima y acusado, se determino el incumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido para el quince (15) de febrero de 2003, razón por la que el tribunal se pronuncia en relación a la admisión de los hechos que conlleva el ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio no cumplido.
Así las cosas, en la causa en análisis debe determinarse que se le cumplió al ciudadano José Manuel Sánchez, el debido proceso de Ley, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y demás principios procesales, la fiscal, Dra. Verónica Rosario al solicitar en la audiencia de presentación de imputados, la calificación de flagrancia precalifico el delito Hurto con Fractura conforme al articulo 455 numeral 4° del Código Penal Venezolano, previa exposición de los hechos que el tribunal, considero o estimo para calificar la flagrancia.
En la oportunidad del Juicio Oral y Publico, el Fiscal Dr. Julio Castillo acuso por los mismos hechos y califico el delito como Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y sobre el cual fue aprobado el acuerdo reparatorio por el ofrecido, y no cumplido.
El Tribunal dada la admisión de los hechos por el acusado, considera probado que el día 20 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 8:55 horas de la mañana, el acusado José Manuel Sánchez, fue sorprendido infraganti por personas usuarias del estacionamiento de Inversiones Cervica, cuando con la finalidad de sustraerle un cajón de sonido de color negro con dos cornetas tipo bajo, fractura el vidrio, trasero del lado izquierdo, del vehículo marca Lada Modelo: Samara de color rojo, Placa XSD717, propiedad del ciudadano José Alberto García. Titular de la cedula de identidad N° 12.620.959, y en consecuencia lo declara culpable del delito admitido y así se decide.
De la Precalificación definitiva dada por el fiscal del Ministerio Publico Dr. Julio Castillo al hecho imputado a José Manuel Sánchez, se determina que el delito se verifico en grado de frustración, constituyendo el delito frustrado de acuerdo a la norma sustantiva venezolana establecida en el artículo 80 eiusdem cuando se determina:
“Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”
En la presente causa, el acusado José Manuel Sánchez, fracturo el vidrio trasero del lado izquierdo del vehículo identificado propiedad de la Victima José Alberto García, para apoderarse del “Cajón de Sonido de color negro con dos cornetas tipo bajo”, que posteriormente fue investigado al ser sorprendido infraganti, hecho que considera el tribunal, constituye el delito acusado.
La Pena a aplicar de conformidad con el articulo 455 numeral 6° en concordancia con el articulo 80 y 37 del Código Penal Venezolano concatenado con la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la admisión de los hechos rebajada a la mitad es de Dos (2) Años de Prisión y así se decide.
En cuanto a la privación de Libertad Solicitada por el representante fiscal conforme a los previsiones del articulo 367 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, acuerda la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada Diez (10) días por ante el área de alguacilazgo que se determino por información del alguacil de sala, que el acusado incumplió con las presentaciones en la presente causa así como en siete (7) causas, mas, seguidas en su contra, y en consecuencia decreta Privación Judicial de Libertad y su reclusión preventiva en el internado judicial de esta ciudad hasta tanto ejecute el Juez de ejecución correspondiente, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: Culpable al ciudadano José Manuel Sánchez, suficientemente identificado, del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración de conformidad con el articulo 455 numeral 6° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, acusado por el Ministerio Publico.
Segundo: Lo condena a cumplir la Penal de Dos (2) años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el Juez de Ejecución.
Tercero: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia Decreta Privación Judicial de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto ejecute la presente Sentencia el Juez de Ejecución que corresponde conforme a las previsiones del articulo 367 ejusdem y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte y Nueve (29 ) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez
Dra. Norka Mirabal Rangel
La Secretaria
Dra. Ysauri Rojas
En esta misma fecha siendo las 3: 00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Dra. Ysauri Rojas
Causa 2U 155-03
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