REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de Diciembre de 2003
193° y 144°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL N °
1Aa 790-03.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADOS RECURRENTES :
ABOG. CESAR GUERRERO FLORES y JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO.
VINDICTA PUBLICA:
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS:
JOSE DOMINGO RUIZ, JUAN ARRIAGA, LUIS ANTERO RUIZ Y BILLY FERNANDO IRIGOYEN.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. ARTÍCULOS 1 y 3.( CALIFICACIÓN QUE DA EL MINISTERIO PÚBLICO)
VICTIMA: ALVARO OMAR LÓPEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
I
Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados: CESAR JOSE GUERRERO FLORES y JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, actuando en representación de los ciudadanos: JOSE DOMINGO FUENTES, JUAN ANTONIO ARRIAGA, LUIS ANTERO RUIZ FUENTES Y BILLY FERNANDO IRIGOYEN, en la causa N° 1C-5.393-03, nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-790-03, contra la decisión de fecha 14-11-2003, dictada por el Tribunal referido, donde estableció:
“(Omissis)…PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de detención policial de que fueron objeto los ciudadanos imputados JOSE DOMINGO RUIZ FUENTES, …(Omissis)… BILLY FERNANDO IRIGOYEN, …(Omissis)…. LUIS ANTERO RUIZ FUNETES, …(Omissis)…JUAN ANTONIO ARRIAGA, …(Omissis)… y del acta que recogió tal accionar así como de las actuaciones subsiguientes dependientes de aquellos; que solicitara la defensa en este acto. SEGUNDO: Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor de los ciudadanos JOSE DOMINGO RUIZ FUENTES…(Omissis)… BILLY FERNANDO IRIGOYEN…(Omissis)…LUIS ANTERO RUIZ FUNETES, …(Omissis)…JUAN ANTONIO ARRIAGA…(Omissis)... , plenamente identificado en autos, de conformidad con las previsiones del artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 257 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los citados ciudadanos a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, …(Omissis)… B) La prohibición expresa al ciudadano LUIS ANTERO RUIZ, de salir sin autorización de este tribunal de la localidad en la cual reside a saber la ciudad de San Fernando de Apure, …(Omissis)… mientras dure el proceso; y a los ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA, BILLY FERNANDO IRIGOYEN Y JOSE DOMINGO RUIZ FUENTES, de abandonar sin autorización de este tribunal el ámbito territorial de la localidad del municipio Biruaca, del estado Apure, …(Omissis)… C) La obligación para todos los ciudadanos imputados de prestar caución económica suficiente por ante este tribunal por el equivalente a 50 unidades tributarias cada uno de ellos,…(Omissis)…TERCERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. CUARTO:…(Omissis)… líbrese boleta de libertad …(Omisis)… una vez cumplida la caución económica fijada en este acto. …(Omissis)”
II
Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 19-11-2003, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
Manifiestan los recurrentes, en el Capitulo Primero denominado DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SIRVEN DE APOYO A LA SOLICITUD DE NULIDAD QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR; lo siguiente:
“Los fundamentos constitucionales y de orden legal que sirvieron de apoyo a la solicitud de nulidad por violación de los mismos derivados de la falta de aplicación, …(Omissis)… y por inobservancia o errónea interpretación y aplicación, en el caso específico de los de orden legal son los siguientes: artículos 44, 47, 49, ordinal 1° y 138; de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; de las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal contenida en los artículos 11, 111, 115, 117, ordinales 4° y 6°. 191, 130, 210 y 211 y de la precisa disposición contenida en el artículo 9 ordinal 13 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, (este última disposición legal fue citada de forma errónea y debe entenderse la misma referida a la inobservancia de los artículos 10, 12, 14, 16, 17, 20 y 30 del decreto con Rango y fuerza de Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de diciembre del año 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinaria) y finalmente por falta de aplicación también de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…
En el Capítulo Segundo denominado DE LOS MOTIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL RECURSO DE APELACIÓN. los recurrentes manifiestan:
MOTIVO PRIMERO DE RECURSO: Denuncio la infracción por falta de aplicación y valoración incorrecta de los artículos 210 del Código de Orgánico Procesal Penal, y artículo 20 del Derecho con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …(Omissis)… resulte violado por falta de aplicación, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de la morada, del hogar domestico. …(Omissis)… es necesario señalar, que los policías Municipales y las estadales, no tienen carácter de órganos de policía de investigaciones penales. …(Omissis)…En este punto, la defensa quiere admitir, que ciertamente en el escrito, contentivo de la solicitud de la nulidad declarada sin lugar; se citó como fundamento legal del requisito referido al requerimiento, necesario, por parte del Ministerio Público, para que los órganos de seguridad ciudadana (policías estadales y Municipales), tengan o adquieran o puedan adquirir el carácter órganos de Investigaciones Penales, texto legal este que ciertamente como lo advirtió con posterioridad a la presentación del referido escrito, fue derogado por el decreto Con Rango y fuerza de Ley de Órganos de Investigación científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta de fecha 09 del año 2001 …(Omissis)…Por otra parte, este último texto legal, es aún más determinante en cuanto a que la procedencia o validez del allanamiento sólo existe, si lo realiza el Órgano Principal de Policía de Investigaciones Penales,…(Omissis)… según el artículo 20 del mismo texto, que regula lo referido a la diligencia de investigación Penal de allanamiento demorada, señala que todas las actuaciones relativas al allanamiento, realizadas con prescidencia de lo previsto en el citado artículo serán carentes de todo valor probatorio. El artículo 14 Decreto Ley en referencia, en su ordinal 1ro, le da a los órganos de policía estadales y municipales el carácter de órganos de apoyo a la investigación penal, pero no carácter de órganos de investigación penal, que es una cosa muy distinta; ya que existe uno principal y único….(Omissis)… pueden contribuir al esclarecimiento del crimen y a la identidad de sus autores y partícipes, pero no facultades para practicar la diligencias de allanamiento demorada, sin que estén requeridos para ello, en el marco de una investigación, por supuesto; por el Ministerio Público. …(Omissis)… el órgano policial esta incurriendo con ello en la violación, por falta de aplicación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que allanamiento fue hecha por una autoridad que no estaba requerida por el Ministerio Público, que no tenía en consecuencia el carácter de órgano de policía de investigación penal, que no estaba legalmente facultada para ello, con lo cual resulto violada la protección constitucional citada anteriormente, …(Omissis)… También el citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)… señala que si el imputado esta presente en el acto del allanamiento, y no esta su defensor, se le pedirá a otra persona que lo asista y solo bajo esta y otra formalidades que exige dicha norma, se procederá a levantar el acta respectiva. …(Omissis)… A nuestro defendido en la oportunidad de verificar el allanamiento, no se le designó el defensor que ordena el citado artículo 210 Ejusdem, …(Omissis)… la falta de oportunidad para su efectivo ejercicio como ha quedado demostrado en autos también hace procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de la nulidad propuesta.”SEGUNDO MOTIVOD EL RECURSO. La recurrida amparándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justicia sin formalismo y sin reposición inútiles; da por valido el allanamiento practicado bajo las condiciones de irregularidad denunciadas precedentemente y por autoridad incompetente en virtud de la usurpación de funciones también denunciadas precedentemente, viola por falta de aplicación el artículo 138 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, …(Omissis)…TERCER MOTIVO DEL RECURSO. La decisión recurrida viola también por falta de aplicación el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal y también los artículos 197 y 199 referidos respectivamente a la procedencia de la declaratoria con lugar de la nulidad propuesta y a la licitud de las pruebas y presupuestos de licitud para su apreciación, …(Omissis)… en definitiva se viola a nuestro representado el derecho constitucional la libertad personal al mantenérsele privado de la misma, con fundamento a pruebas obtenidas con violación del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, …(Omissis)…
III
En fecha 20-11-2003, el Tribunal Primero de Control acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso, el cual no fue contestado por la representación Fiscal.
IV
Mediante auto de fecha 01-12-2003, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
En fecha 06-12-2003, se recibió por ante el área de alguacilazgo, escrito suscrito por el abogado OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ en su condición de abogado asistente del ciudadano ALVARO OMAR LÓPEZ, víctima en la presente causa, contentivo de tres (03) folios útiles, el cual desarrolla de la siguiente manera:
..(Omissis)…. En razón de lo expuesto por los recurrentes se hace necesario plantear los siguientes razonamientos: PRIMERO: Si bien es cierto que las policías estadales y municipales no son órganos de investigación penal, por disponerlos así la citada Ley especial, no es menos cierto que sí son órganos de apoyo en esas investigaciones, por consagrarlo así el ordinal 1° de su artículo 14, la cual al establecer su ámbito de competencia, consagrada en el artículo 15, ordinal 4°. …(Omissis)… La actuación practicada por la policía Estadal está enmarcada dentro del ámbito de su competencia, toda vez que lo sucedido al momento de la captura era un acto delictivo tipificado como desvalijamiento de vehículos automotores, …(Omissis)…Si la parte Fiscal solicitó al A Quo abstenerse de calificar la Flagrancia, ello se debió a que en justicia no debe quedar impune el delito que falta por probar. …(Omissis)…SEGUNDO: El hecho de que la parte fiscal solicite al juez de Control no calificar la flagrante el delito, no hace que la actuación policial quede calificada, por vía de consecuencia, como ilegal, toda vez que en cada oportunidad que el Ministerio Fiscal considere que se debe averiguar con profundidad, ya porque piense que existen otros delitos conexos o bien porque no todos los detenidos son los culpables,…(Omissis)…
VI
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Alegan los recurrentes, abogados: CESAR JOSE GUERRERO FLORES y JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, defensores de los imputados JOSE DOMINGO RUIZ, JUAN ARRIAGA, LUIS ANTERO RUIZ y BILLY FERNANDO IRIGOYEN, que interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14-11-2003, por causarle gravamen irreparable a sus representados, al mantenerlos privados ilegítimamente de la libertad y fundamentan su recurso en tres motivos. En primer lugar denuncian la infracción por falta de aplicación y valoración incorrecta de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya infracción hace que resulte violado por falta de aplicación el artículo 47 de la Constitución Nacional, referido a la inviolabilidad de la morada, del hogar doméstico; por cuanto, el citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye competencia para el allanamiento de morada al Órgano de Policía de Investigación Penal, que según el artículo 10 del Decreto Ley de Órganos de Investigaciones Penales, éste carácter sólo lo tiene el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Como segundo motivo de denuncia, alegan, que habiendo sido practicado el allanamiento por un órgano de la seguridad Ciudadana (Policía Estadal) sin que mediara el requerimiento del Ministerio Público, y estando atribuida esta diligencia de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incurrieron en el vicio de ejercicio ilegítimo de atribuciones de autoridad, comúnmente denominado usurpación de funciones. Finalmente denuncian violación por falta de aplicación de los artículos 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva según sus dichos a la violación por falta de observancia o aplicación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de la libertad personal.
La Sala, para decidir, observa:
Con antelación a la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó la existencia de un vicio de carácter procesal, no advertido por las partes, ni reparado por el Tribunal Primero de Control, que evidentemente lesiona los derechos Constitucionales de los imputados de autos, específicamente el consagrado en la Constitución Nacional, referido al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numerales 1° y 6°. Razón por la cual el presente fallo será dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los términos siguientes:
Aprecia la Sala, que al celebrarse la audiencia de presentación de los imputados en fecha 14-11-2003, una vez que el Tribunal verifica la presencia de las partes, y declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifiesta:
“Esta Representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos JOSE DOMINGO RUIZ FUENTES, BILLY FERNANDO IRIGOYEN, LUIS ANTERO RUIZ y JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO, puesto que los mismos se encuentran incurso en uno de los delitos sancionados en la Ley de Hurto de Vehículos Automotores, artículos 1 y 3 de la mencionada Ley, “
Como se ve, el Ministerio Público no le imputó a los aprehendidos la comisión de hecho punible alguno de manera particular, genéricamente encuadra la conducta de ellos en dos tipos penales distintos (uno de los delitos sancionados en la Ley de Hurto de Vehículos Automotores artículos 1 y 3); sin especificar cuál hecho le atribuye a cada uno de los imputados y en que tipo penal encuadra el hecho punible atribuido, para así poder conocer la conducta de cada imputado que deba ubicarse en un hecho típico. Con esta actuación el Ministerio Público no cumple con los deberes que le impone el artículo 11 numerales 4° y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tampoco con la atribución asignada por mandato constitucional en el artículo 285 numerales 3° y 4°; ya que, ejerció la acción penal violentando a los imputados el derecho a que tienen de que se les informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se les imputan, tal y como lo prevé el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual nos lleva a la conclusión final de que a los ciudadanos JOSE DOMINGO RUIZ, JUAN ARRIAGA, LUIS ANTERO RUIZ y BILLY FERNANDO IRIGOYEN no se les aplicó el debido proceso al que tienen derecho, según lo contemplado en el artículo 49 numerales 1° y 6° de la Constitución Nacional.
Observa igualmente la Sala, que el Ministerio Público al dirigirse al Tribunal de Control que está conociendo de la causa expuso:
“Igualmente solicito se abstenga de calificar la flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario”
Tal pedimento del Ministerio Público para nada se adecua a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la norma citada establece el procedimiento a seguir cuando ocurra una aprehensión flagrante en la comisión de un hecho punible. No debe el Ministerio Público pedir que se abstenga de calificar una aprehensión como no flagrante cuando se ha realizado sin orden judicial, como en el presente caso; de ser así, estaría violentándose el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, norma rectora que establece las modalidades legales para garantizar el derecho a la libertad de todo ciudadano. En el caso que nos ocupa, bien pudo el Ministerio Público pedir al Tribunal de Control que calificara la aprehensión; de ser flagrante, solicitar al mismo tiempo que se aplique el procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado; de no serlo, evidentemente la aprehensión fue ilegal. Solo así daría estricto cumplimiento al procedimiento contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no actuar así, es lógico concluir que tal proceder del Ministerio Público también es contrario a los deberes y atribuciones previstas en el artículo 11 numerales 1° y 4 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en completa sintonía con el mandato que constitucionalmente se le impone en el artículo 285 numerales 1° y 3 ° de la Carta Fundamental.
Por su parte, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir su fallo durante la audiencia de presentación de los imputados, aceptó los planteamientos de la representación Fiscal, constitutivos de violaciones al debido proceso como antes quedó establecido y en ningún momento ubica la conducta de los imputados en un hecho típico o tipo penal especifico. Advierte la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, éste también debe garantizar el remedio a irregularidades procesales determinantes de indefensión, una decisión judicial debe ser razonada sobre todas las pretensiones deducidas; pero, cuando tales pretensiones son violatorias de una garantía constitucional, debe el juzgador remediar tal irregularidad, al no hacerlo evidentemente viola el debido proceso. En el caso de autos, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al no proceder así, inobservó por completo el artículo 1 del Código Penal, norma sustantiva que establece:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley,…(Omissis)…”
Aunado a lo anterior, considera la Sala, que así como el Ministerio Público incumplió con el procedimiento para la presentación de los aprehendidos en un presunto hecho flagrante establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo sentido, el Tribunal Primero de Control, inobservó el procedimiento allí establecido, en el aspecto concerniente a la actuación del juzgador. En el caso de autos debió calificar la aprehensión; de ser flagrante, ordenar la aplicación de las reglas del procedimiento solicitado por la representación fiscal. Ordinario o abreviado, de lo contrario, ordenar la libertad plena de los imputados por habérseles detenido sin orden judicial. Al no proceder así, no solamente inobserva el procedimiento establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, sino que también inobserva lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución nacional y en consecuencia viola el debido proceso como principio constitucional recolector de las garantías procesales consagradas en la Constitución y que permiten obtener una justicia pronta y efectiva, aplicable a toda actuación judicial y administrativa que se le siga a un ciudadano y al que tienen derecho los imputados de autos, tal y como lo dispone el artículo 49 numerales 1° y 6° Ejusdem. Consecuencia de todo esto, es la nulidad absoluta del acto denominado audiencia de presentación de imputado, celebrado en fecha 14-11-2003 por ante el Tribunal Primero de Control, para los ciudadanos: JOSE DOMINGO RUIZ, JUAN ARRIAGA, LUIS ANTERO RUIZ y BILLY FERNANDO IRIGOYEN; por ser violatorio al debido proceso a que tienen derecho los ciudadanos antes mencionados; concretamente por violárseles el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 1° y 6° de la Constitución Nacional. Todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la libertad plena de los ciudadanos: JOSE DOMINGO RUIZ, JUAN ARRIAGA, LUIS ANTERO RUIZ y BILLY FERNANDO IRIGOYEN y se retrotrae el proceso al estado de que el Ministerio Público de cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 285 numerales 3° y 4°, concatenado con lo previsto en los artículos 24, 108 numeral 1° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y con acatamiento estricto a la presente decisión. Todo, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 196 Ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, originada por la revisión que de oficio se hiciera, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver de las denuncias invocadas por los recurrentes en su escrito de fecha 19-11-2003. Advirtiéndole a las partes, que sobre las decisiones que se produzcan con ocasión de la continuación del proceso, podrían ejercer los recursos que correspondan. Así se decide.
En virtud de lo antes expresado se acuerda remitir en su debida oportunidad, las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte, se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión a todos los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tanto de la Jurisdicción Penal ordinaria como a la de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-11-2003. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad, para que al actuar prescinda de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada y de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos: 285 numerales 3° y 4° de la Constitución Nacional; 11 numerales 4° y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, 108 numeral 1°, 125 numeral 1°, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numerales 1° y 6° y 257 de la Constitución Nacional; 13, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada de la presente decisión a todos los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tanto de la Jurisdicción Penal ordinaria como a la de Responsabilidad Penal del Adolescente. Igualmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once días del mes de Diciembre del año dos mil tres (11-12-2003).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)
MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 790-03.
APP/jg
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