REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de Diciembre de 2003.-

193° y 144°

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

CAUSA PENAL: N ° 1As-788-03.

ACUSADO: ANGEL RAFAEL OJEDA.

VICTIMA: JESUS RIGOBERTO SOTO LUGO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 407 DEL CODIGO PENAL
DEFENSOR PUBLICO: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
FISCAL QUINTO: MIGUEL RISSO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.


I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, contra la Sentencia dictada en audiencia de fecha 26-09-2003, y publicada en fecha 09-10-03 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa N° 1C 4.074-03, nomenclatura del mencionado Tribunal de Control, seguida al ciudadano ANGELO RAFAEL OJEDA BAREÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.978.665, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, donde su defendido optó por acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 376.

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios ( 227 ) al ( 230 ) de la pieza N° II, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A quo en Sala de Audiencias, el cual del tenor siguiente:
“(Omissis)…:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 ° y 6 ° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ANGELO RAFAEL OJEDA BAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.978.665, hijo de Yolanda Bareños y José Ojeda, residenciado en el Barrio La Bomba, Calle Principal, Bruzual, del Municipio Cornelio Muñoz del Estado Apure; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano hoy occiso: Jesús Rigoberto Soto Lugo, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 19.152.556, venezolano, mayor de edad, residenciado en la población de San Vicente, Estado Apure; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de 12 años de presidio en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que en fecha 22-05-03 que se decretara al Ciudadano: ÁNGEL RAFAEL OJEDA BEREÑOS, ya identificado, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250, 251,252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta la ejecución del presente fallo.

…(Omissis)…”

II

Contra la mencionada sentencia el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, dictada en audiencia de fecha 29-09-2003, y publicada en fecha 09-10-03 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, anunció recurso de apelación de sentencia.


Del Recurso de Apelación:

De los folios ( 239 ) al ( 247 ) de la pieza N° II, riela el escrito recursivo del Abogado Jackson Chompre Lamuño, el cual es del tenor siguiente:

El recurrente considera en el titulo que denomina PRELIMINAR que, por existir violación de la Ley por inobservancia; conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone con la finalidad de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de su defendido, recurso de apelación contra la sentencia definitiva producida de la Audiencia preliminar celebrada el 26 de Septiembre de 2.003, cuya publicación fue hecha en fecha 09 de octubre de 2003 en la causa 1C-4074-03, donde su defendido optó por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

La defensa señala en el titulo que denomina de los HECHOS que, su defendido en la celebración de la audiencia preliminar, decidió acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, porque de esta forma se hacía acreedor del beneficio de obtener una pena reducida como consecuencia de haberle ahorrado al Estado Venezolano la celebración de un juicio.

Que la defensa que para ese momento fuera la Dra. Argelia Pérez Ochoa, Defensor Público Primero, solicitó al Tribunal la aplicación de las atenuantes derivadas del 74 del Código Penal, en virtud que dicho ciudadano no presentaba antecedentes policiales ni penales y sobre ésta recae rebaja a que alude el artículo que regula el procedimiento.

En este mismo orden de ideas señaló que, el juez procedió a dictar el dispositivo donde condenó a su defendido a cumplir la pena de 12 años de presidio, explanando en su escrito la fundamentación del dispositivo, de la que coligió que el juez al acogerse en la norma 376 del Código Orgánico Procesal Penal segundo aparte, incurrió en el supuesto de violación de la ley por inobservancia.

Luego de compensar las circunstancias atenuantes con las agravantes y establecer la pena en el término medio que resulta de la sumatoria de los extremos en el cual fluctúa la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal, ubicándola en quince ( 15 ) años de presidio, procedió a rebajar la pena en un quinto 1/5, para ubicar la pena en doce (12) años de presidio; fundando su decisión en lo estatuido en el segundo aparte del artículo 376 del COPP, donde se prohíbe al juez imponer una pena inferior al límite mínimo del establecido en la ley, en los supuesto de delito en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señala la defensa en el titulo que denomina EL DERECHO que, la garantía constitucional del debido proceso recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no fue aplicada en lo que respecta ( “toda persona tiene derecho a ser juzgado por su jueces naturales … con garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”); en relación a la cita resaltada coligió que, se evidencia contradicción existente en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora y su segundo aparte se traduce en violación de la mencionada garantía (49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).

El recurrente cita la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y arguye que el procedimiento de admisión de los hechos es un procedimiento especial que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que esta es precisa y clara, que, lo que admite la norma rectora es la rebaja efectiva de la pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de establecer si es un delito en cuya comisión ha habido violencia contra las personas, o se trata de un delito contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de 8 años, atendidas toas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juez debe proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse” desde un tercio a la mitad, o hasta un tercio en los casos de excepción antes indicados.

El juez debe al establecer según las circunstancias del caso el cumplimiento de las agravantes o atenuantes, fundar con independencia de cualquier otra norma cual sería la pena aplicable de conformidad con la norma ( art. 37 Código Penal ), para luego fijar el quantum de la pena, y que además, el procedimiento especial por admisión de los hechos está concebido en primer termino según la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal para beneficiar al imputado, pero que también beneficia a la administración de justicia por cuanto a ésta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, cuando éste requiere de una imposición de pena anticipada.

Siendo esto así, se trata entonces no de la imposición de una pena que arbitrariamente disponga el juez o el legislador, sino de aquella que normalmente se le impondrá si resultare condenado con las garantías de un debate oral y público, pero con una rebaja en los limites indicados.
Esto supone una rebaja de pena efectiva y no meramente formal, por cuanto es una garantía del enjuiciable, que su participación o no en la comisión de un delito se establezca en una sentencia definitiva que tiene lugar luego de celebrado un juicio oral y público, garantía a la cual renuncia para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es, la rebaja de pena, contribuyendo con el estado en la evitación de la celebración del juicio al admitir los hechos por los cuales se le acusa.


Continúa señalando el recurrente que, al analizar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, observó que, esta disposición última de la norma rectora del procedimiento de admisión de hechos no estaba contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (1998); por lo que, a su criterio lo desnaturaliza y crea una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que el imputado no puede recibir al admitir los hechos, una rebaja efectiva de pena dentro los limites que establece el encabezamiento y primer aparte del citado artículo, si luego lo dispuesto en el segundo aparte pretende obligar al juez a que bajo ningún concepto si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, o delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente que exceden de ocho años en su limite máximo, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; esa contradicción que consiste en ordenar al juez, que de no hacer lo que en principio está obligado, no es otra cosa que rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”atendidas todas las circunstancias antes indicadas.
Esta contradicción consiste en la orden al juez de no hacer lo que en principio está obligado, que no es otra cosa que rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse” atendidas todas las circunstancias antes indicadas. De tal manera que si el juez establece como “pena aplicable” y que “ha debido imponerse”, el límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, desde ese término de “pena aplicable” y que en principio “ha debido imponerse”, procederá a rebajar la pena de un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

Y para concluir los fundamentos del titulo denominado el DERECHO señala el recurrente que, la contradicción y desnaturalización del procedimiento, amén de la denegación de beneficio al imputado en los casos de excepción, consideró que, la pena que el juez aplicó contenida según del aparte ya transcrito se desprende, cuál fue el beneficio que obtuvo su defendido por la admisión de los hechos, si en definitiva esa es la misma pena que bajo las garantías del juicio oral y público, luego de la celebración del debate, obtendría de acuerdo con las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Si sigue siendo el limite mínimo de la pena aplicable y desde esa pena aplicable el juez no puede hacer ningún tipo de rebaja en estos casos de excepción, la defensa considera que su admisión se utilizó prácticamente para su condena a una pena sin rebaja, como una condenatoria más pero violándose la garantía del juicio previo.

Así mismo señaló que el Tribunal a-quo debió observar que esta norma de categoría legal ( 376 Código Orgánico Procesal Penal) con su contradicción es incompatible con la Constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecida en el encabezamiento y el primer aparte, que no es otra cosa que la rebaja efectiva de la pena y no meramente formal violando la norma constitucional del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución; y en consecuencia solicita se desaplique el segundo aparte de la norma 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique en armonía con el citado artículo constitucional únicamente en cuanto al contenido de el encabezamiento y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como garantía del enjuiciable que admite los hechos.

En su titulo denominado CONCLUSIÓN, señala que hubo violación de la Ley por inobservancia de los artículos: cita 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que si el juez hubiese aplicado este artículo, estaría en total independencia para aplicar la garantía de rebaja de la pena efectiva como garantía del enjuiciable que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa; conjuntamente con la aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa expuso en el PETITORIO que, a los fines de reguardar los derechos y garantías tanto procesales como constitucionales de su defendido, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, por lo que respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones en lo referido al quantum de la pena impuesta, procedan en consecuencia a rebajar la pena mediante la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique en armonía el artículo 49 ordinal 4° con el encabezamiento y primer aparte del prenombrado artículo como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como garantía del enjuiciable que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa., en concordancia con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure ABG. MIGUEL LEONARDO RISSO no dió contestación a dicho recurso.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los Abogados: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, ALEXIS PARADA PRIETO y MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Mediante auto de fecha 01-12-2003, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 09-12-2003, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de realizar audiencia oral y pública.

En fecha 09-12-2003, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, encontrándose presente el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, previo traslado el acusado ANGEL RAFAEL OJEDA, y el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. MIGUEL RISSO. El Condenado Angel Rafael Ojeda expuso que el no era responsable de los hechos que le habían atribuído y que había aceptado admitir los hechos porque le habían aconsejado que lo hiciera para salir de eso más rápido y además le habían ofrecido una rebaja de pena de ocho (8) años o menos antes de la audiencia preliminar y que precisamente por eso no firmó el acta contentiva de la audiencia (audiencia preliminar) donde fue condenado porque no estaba de acuerdo, él no quería admitir los hechos porque no era culpable, lo hizo porque se lo aconsejó el abogado defensor y el fiscal también le refirió que podían lograr una rebaja considerable de la pena en ocho años o menos como ya había referido y que si no le habían considerado sus alegatos de inculpabilidad quería salir de eso rápido. Que él le indicó al Fiscal del Ministerio Público por qué no era responsable del delito que le estaban imputando.

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

La Sala, para decidir, observa:
Atendiendo a lo antes expuesto como a las circunstancias ocurridas en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, y al ser analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, particularmente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 09-10-2003, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa y con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, así mismo, atendiendo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que nos señala la obligatoriedad de que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, obligación y deber a acatar por los jueces, es por lo que considera la Sala, que en el presente caso, vista la exposición del acusado, sin ser desvirtuadas ni contradichas por el Ministerio Público, se desprende claramente que la intención del mismo no fue en principio la de admitir los hechos, pero que lo hizo condicionado a que se le impusiera la pena de ocho (08) años o menos de presidio, razón por la cual los argumentos argüidos por el acusado, debe anularse de nulidad absoluta la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre del corriente año y publicada en fecha 09-10-2003 en relación a la condenatoria que por admisión de hechos viciada, hiciere el ciudadano ANGEL RAFAEL OJEDA.

Acota la Sala, que la admisión de los hechos procede de hecho y de derecho cuando el imputado con plena conciencia de los hechos que se le imputan y sin condición alguna, producto de una manifestación libre y espontánea, reconoce su actuación o participación en ellos. En el presente caso, el acusado, como quedó expuesto, evidentemente no está reconociendo su actuación en los hechos que le atribuye el titular de la acción penal, y condiciona dicho reconocimiento al monto total de una pena por él aspirada luego del ofrecimiento que según su exposición le fuera hecho por la defensa y el Ministerio Público. Como se ve, la condición por el monto de la pena aspirada constituye un obstáculo al libre consentimiento de la voluntad del acusado, considerado como una excepción de derecho que debería en todo caso, dilucidarse durante el juicio oral y público.

Se concluye entonces, que en el presente caso se le vulneró al acusado ANGEL RAFAEL OJEDA BARREÑOS su derecho al debido proceso, al estar viciado su consentimiento cuando intervino para admitir los hechos que se le imputaban en el acto de la audiencia preliminar; derecho éste previsto en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución Nacional, y en consecuencia se debe proceder atendiendo a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a ANULAR DE OFICIO, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-09-2003 y publicada en fecha 09-10-2003, que condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ANGEL RAFAEL OJEDA BARREÑOS, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, como autor del delito de HOMICIDIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RIGOBERTO SOTO LUGO, solo en lo que respecta a la condenatoria del mencionado ciudadano, así como lo referido a la confiscación del arma de fuego tipo bácula, calibre 20, de fabricación casera de conformidad con las previsiones del artículo 279 del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de la Sentencia recurrida, originada por la revisión que de oficio se hiciera atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por el recurrente en su escrito de fecha 11-11-03, advirtiéndole a las partes, que sobre la decisión que se produzca con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán ejercer los recursos que correspondan. Y así se decide.

En virtud de lo antes expresado, se ordena la realización nuevamente del acto de la audiencia preliminar, por ante un Tribunal de Control distinto del que pronunció la decisión anulada y de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-09-2003 y publicada el 09-10-2003. En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada, la realización de un nuevo acto de la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numeral 3° y 257 de la Constitución Nacional; 13, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en virtud de existir sólo dos tribunales de Control en la ciudad de San Fernando de Apure, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once días del mes de diciembre del año dos mil tres (11-12-03).

ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.

MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)


ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA






CAUSA PENAL N° 1As 788-03.
APP/jg