REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 11 de Diciembre de 2003.
193 ° y 144 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 As 786-03
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
DEFENSOR PRIVADO : ABOGADO: ROBERTO JOSE SANABRIA MONSALVA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
ACUSADO:
ANGEL RAMÓN HIDALGO HIDALGO: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.498.225, residenciado en el Barrio el Diamante, calle Bolívar frente a la DISIP.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, actuando como Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, en Juicio oral y público de fecha 08 de Octubre de 2.003 y publicada en fecha 20 de Octubre de 2.003, mediante la cual Absuelve por voto mayoritario de los Jueces Escabinos al ciudadano ÁNGEL RAMÓN HIDALGO HIDALGO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.498.225, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
De los folios ( 281 ) al ( 288 ) de la pieza N° II, riela el pronunciamiento dictado por el Tribunal Aquo, en sala de Audiencias, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
El Tribunal ordena al acusado que se ponga de pie y procede a leer el dispositivo del fallo de la siguiente forma: ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL absuelve AL ACUSADO: ÁNGEL RAMÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.225, nacido en fecha 09-08-58, hijo de Ramón Torrealba y Petra Hidalgo, residenciado en el Barrio el Diamante, calle Bolívar frente a la DISIP, de ocupación maestro de construcción, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), por el cual fue acusado por la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público. La Juez Profesional salva su voto Procede a expresar las motivaciones de hecho y de derecho, los cuales se encontraran debidamente motivados en la sentencia. Se exonera de costas por considerar que la acusación no fue Temeraria y de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el Tribunal se reserva el lapso, para publicar el texto de la sentencia, para el día 20 de octubre de este año, con la lectura del dispositivo del fallo quedan notificadas las partes. Se acuerda la libertad del acusado, líbrese la boleta de libertad que corresponde. ( Ibídem ) ...Omissis…
II
En fecha 30-10-03, siendo las 4:25 p.m., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito, se interpuso Recurso de Apelación en la oportunidad legal; siendo ejercido por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, quien fundamentará su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 452 numeral 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE:
De los folios ( 293 ) al ( 296 ) de la pieza N ° II, riela escrito recursivo, el cual es de la inteligencia siguiente:
En el capitulo I, específicamente en el punto denominado De Los Fundamentos de la Presente Apelación aduce la vindicta pública que, estando constituida las partes en la Audiencia Oral y Pública con motivo a la Acusación formulada contra el acusado ÁNGEL RAMÓN HIDALGO HIDALGO, “quedó efectivamente demostrado que el acusado cometió el delito imputado”, y que con el reconocimiento medico legal Ginecológico practicado a la niña Yudith Yackelin Hidalgo Páez, se observó “en el examen introito, dos laceraciones producidas por un objeto romo”, laceraciones que a criterio del experto “todavía se veía roja”, y que fueron producidas hace poco tiempo.
Así mismo señala el recurrente que, con la declaración fundamental de la niña Yudith Yackelin Hidalgo Páez, siendo “la victima directa y única testigo de los actos que fue objeto por parte de su padre, no incurrió en contradicciones”. El recurrente explana textualmente, las palabras expresadas por la victima en su declaración, y describe las pruebas promovidas y admitidas por el A-quo con las que a su juicio quedó demostrada la culpabilidad del imputado.
Alega el recurrente que, de la deliberación de las escabinas conforme al artículo 361 de nuestra Norma Adjetiva Penal, la ciudadana escabina Mery Elubia Sandoval señaló entre otras cosas, “que la sábana no probó nada”; y que la escabina Práxedes Elisa Flores de Salcedo manifestó que “los niños eran crueles” y que para ella tanto la declaración de la niña como la del experto “no demostraba que el acusado hubiera cometido el delito”; lo que a tal efecto trajo como consecuencia la inculpabilidad o Absolución del acusado.
En ese mismo orden de ideas, señala la representación Fiscal que, la Juez Presidenta fundamentó su voto salvado considerando que “la sentencia debió ser condenatoria”; lo que a criterio del recurrente, “incurrieron en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley”, toda vez que éstas expresaron como “no constitutivos del delito, hechos que si lo son”.
Señala el recurrente ya para concluir el punto denominado De Los Fundamentos de la Presente Apelación que, “la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”, y que “la impunidad es el reflejo de la injusticia, no solo por el hecho de quedar sin la merecida sanción sino por demostrar la falta de voluntad para ejecutar la Ley de quienes han sido honrados con la importancia y valiosa misión de hacer justicia y resguardar los derechos más esenciales de los coasociados”.
Y para concluir, el recurrente en su petitorio solicita que, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, y que se proceda a anular la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
III
En fecha 10-11-03, encontrándose dentro de los días hábiles para dar contestación del recurso, tal como lo prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MONSALVA, en uso de sus facultades legales, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal – Extensión Guasdualito, introdujo escrito de contestación solicitando sea “Desestimado“el recurso de apelación planteado por la vindicta pública, contra la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 08-10-03, y publicada en fecha 20-10-03.
CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA
De los folios ( 300 ) al ( 302 ) de la pieza N° II, riela el escrito de contestación ejercido por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MONSALVA, con carácter de defensor del ciudadano: ÁNGEL RAMÓN HIDALGO HIDALGO, el cual es a tenor siguiente:
La defensa ocurre con ocasión, a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró “que siendo el día 20-10-03 publicado el texto íntegro de la sentencia que el día 08-10-03 pronunció el Tribunal Mixto de Juicio, fue absuelto el ciudadano Ángel Ramón Hidalgo del delito que se le acusaba.”
La defensa señala como punto primero que, el Fiscal del Ministerio Público “yerro al apreciar los fundamentos de su apelación”, al tratar de probar que fueron practicadas supuestas actuaciones pertinentes a la fase de investigación; la defensa la señala como supuestas, por “considerar que ninguno de los hechos quedaron demostrados en el juicio oral,” ya que del juicio realizado no existió según su criterio, “el más mínimo elemento probatorio del que se pueda desprender” que su defendido sea el culpable del delito por el cual es acusado. Señala con letras: a) La declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), según consta el acta de juicio y b) La interrogación realizada por él, al experto medico forense señalando los folios de la causa y plasmando en su escrito las declaraciones, tanto de la niña como el interrogatorio del experto; del que colige que, “la declaración de la niña fue contradictoria y que no dijo la verdad”; y que, de la interrogación realizada al experto afirma no ha existido penetración por la vagina por cuanto el himen esta intacto, ni por el ano puesto que los pliegues anales están intactos también, por tal razón consideró “que hubo contradicción de lo declarado con lo apreciado en el examen que se le practicó la niña”.
Expresa en relación al criterio, por parte del representante del Ministerio Público de que las Escabinas incurrieron en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, toda vez que éstas expresaron “como no constitutivos de delito los hechos”; que “dichas ciudadanas en forma razonable dictaminaron que no habían pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado”, por cuanto ambas escabinas señalaron que de las declaraciones de la niña y del experto “no demostraban que el acusado hubiera cometido delito alguno, en consecuencia votaron por la inculpabilidad.”
Y para puntualizar su escrito, la defensa le solicita a esta Corte de Apelaciones, “sea desestimado por manifiestamente infundado el recurso interpuesto por la vindicta pública, por cuanto no señaló la disposición legal en la que apoyó su denuncia y el motivo que la hacia procedente”.
IV
En fecha 19-11-03, se recibió con oficio N° 336-03, del Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal – Extensión Guasdualito, causa N° 1M 146-03, constante de II piezas y de ( 304 ) folios útiles, seguida al acusado: ÁNGEL RAMON HIDALGO HIDALGO; contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública.
En esa misma fecha, se dió Cuenta en esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que integran la causa N° 1M 146-03. Se le dio entrada, asignándole el N° 1As 786-03, designándose ponente al Juez Superior, Abogado Alberto Torrealba López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26-11-03, se Admite el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 437, 451, 453 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 03-12-03, a las 10:30 a.m., conforme lo estatuye el artículo 455 ejusdem.
En fecha 03-12-03, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación. Concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el Lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
V
EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Fundamenta el recurrente su apelación en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El representante de la vindicta pública en el escrito donde explana la apelación, se limita a hacer un recuento de lo que sucedió en el juicio oral y explanó como quedó demostrado el delito de Abuso Sexual, además considera que los escabinos incurrieron en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto expresaron como no constitutivos de delito hechos que si lo son, con la consecuente infracción por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican.
En relación con esa denuncia, la Sala considera oportuno señalar, que el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las atribuciones de los escabinos y a tal efecto dispone:
“Los escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberan con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente. “
Al analizar el mencionado artículo observamos, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha escogido el sistema mediante el cual los escabinos o jueces legos como los denomina la doctrina, solo decidirán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, quedándole al juez profesional resolver todas las cuestiones de derecho por el principio de que el juez conoce el derecho ( Iura Novit Curia ) .
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Sala concluye, que los escabinos no pueden infringir el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
No obstante, la Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal ha revisado el fallo impugnado y ha observado que el mismo adolece del vicio de falta de motivación, considerando que ésta debe comprender los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.
La Sala considera necesario hacer una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la motivación, las cuales se expresan a continuación:
El núcleo del proceso penal ha sido y sigue siendo el problema de la verdad. El qué debe entenderse por verdad es un problema de la filosofía que recorre desde Aristóteles ( teoría de la correspondencia ) hasta Jurgen Habermas ( teoría consensual ). El clásico CARNELUTTI sortea esta encrucijada expresando que la verdad es como el agua: “o es pura o no es verdad.” Para Luigi FERRAJOLI “una justicia penal completamente ´con verdad´ constituye una utopía, una justicia penal completamente ´sin verdad´ equivale a un sistema de arbitrariedad”; y apunta que en la jurisdicción penal “el nexo exigido por el principio de estricta legalidad entre la ´validez´ de la decisión y la “verdad” de la motivación es más fuerte que en cualquier otro tipo de actividad judicial”. Para el profesor Winfried HASSEMER el “averiguamiento de la verdad no es la meta de la fase de producción en el proceso penal. La meta es más bien la obtención formalizada de la verdad. El Derecho procesal penal plantea al juez una tarea que no pueda realizar: averiguar la verdad, pero no a cualquier precio”.
Desde el campo de la metodología Karl POPPER enseña que lo que llamamos ordinariamente “verdad” es la correspondencia con los hechos, prueba de ello es que el Juez que exhorta al testigo a que diga la verdad y nada más que la verdad, pero no le dice que no incurra en contradicciones, como sería propio si la teoría aceptada fuese la de la coherencia ( FERRAJOLI, 1995: 89 ).
Puede apreciarse que la ciencia jurídica no ha enfrentado con profundidad el problema de la conceptualización de la verdad, pese a ser el centro de gravedad del proceso penal.
Así, el proceso penal puede ser concebido como un método para la construcción de la verdad ( BOVINO, 1998:211 ). Esta ingeniería de la construcción de la verdad depende del tipo de proceso de que se trate: inquisitivo o acusatorio ( puro o formal, según que sujeto procesal debe aportar la prueba ).
En un proceso inquisitivo, consistente esencialmente en un monólogo, la lucha era “por la conciencia individual”, y el precio de la victoria “era la confesión” ( LONGHI dixit ), por lo que la verdad material tiene un carácter absoluto: puede ser obtenida a cualquier costo. Mientras que en el proceso acusatorio, propio de un Estado de Derecho, que adopta la forma de un diálogo, la búsqueda de la verdad esta sujeta a limitaciones impuestas, fundamentalmente, por el valor de la dignidad humana, como núcleo rector de todo el ordenamiento jurídico. La verdad ya no puede ser obtenida a cualquier precio. Su construcción asume una naturaleza dialéctica: una tesis, que postula que la acusación debe ser probada ( principio de necesidad de prueba ); una antítesis, que se proclama las posibilidad de refutar la acusación ( principio de defensa ); y una síntesis, que exige que la opción del juez, entre la tesis y la antítesis, debe ser razonada ( principio de motivación ). Esta construcción es obra FERRAJOLI.
Para Giovanni LEONE la “motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión.
El profesor T. SAUVEL enseña que “motivar una decisión es expresar sus razones y por ello es obligar, al que la toma a tenerlas.” Agrega que: “el juicio motivado sustituye la escueta afirmación por un razonamiento y el simple ejercicio de autoridad por un ensayo de persuasión.” En cuanto a las funciones, el profesor SAUVEL, expresa que ayudan a las partes sobre si deben o no apelar, o, en su caso, ir a la casación; igualmente, permiten a los sujetos “no colocarse de nuevo en una situación que haga nacer un segundo proceso.” Apunta también que los motivos se dirigen a todos, por encima de los litigantes, a los ciudadanos a comprender el sentido y los limites de las leyes nuevas, y a los comentaristas de sentencias para compararlas y analizarlas.
El profesor Luigi FERRAJOLI asienta que la motivación de la sentencia “puede ser considerada como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial”.
Pese a todos estos señalamientos dogmáticos, la Constitución de 1999 no incluyó explícitamente la motivación como componente del debido proceso ( Art. 49), siguiendo la línea de los instrumentos internacionales que le sirvieron de fuente.
La jurisprudencia y la doctrina nacionales sí han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. Por vía ejemplar, en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA se asienta que:
Dentro de esas garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario De Osorio.
Esta misma Sentencia declara que aunque el artículo 49 de la Constitución no lo dice expresamente, ”forma parte de su esencia que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal…”. Asimismo, la sentencia de la Sala Penal hace referencia a la sentencia de 24-3-00, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro, en la que se declara que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público fundamentalmente porque “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían.
La motivación, siguiendo a Alejandro NIETO, es una justificación que se desarrolla a través de una argumentación; analizar jurídicamente una sentencia es analizar sus fundamentos jurídicos, por lo que dicho análisis es “una argumentación sobre la argumentación, es decir, una meta argumentación” (Ibidem).
El objetivo de la argumentación no es otro que el de convencer, lograr aceptación mediante la persuasión sobre la legalidad y justicia del fallo. La sentencia se concibe así como un acto de conocimiento, contenido en su parte motiva; y un acto de poder, contenido en la dispositiva.
Para el profesor Giovanni LEONE la motivación “debe referirse a todas las cuestiones que han sido planteadas por las partes, así como también a las cuestiones que aun en ausencia de comportamiento específico de las partes, constituyan en concreto objetos de indagación.
El Profesor Fernando DE LA RÚA, enseña que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica”. La motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes de entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de la identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”.
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” ( Sentencia N° 323 del 27-06-2002 ).
Igualmente ha establecido que la motivación del fallo se logra “a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopte no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.” ( Sentencia N° 0080 del 13-2-2001 ).
La motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.” ( Sentencia N° 206 del 30-4-2002).
En relación con la falta de motivación, según nuestro máximo tribunal , se presenta: “cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adoptan una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. ( Sentencia N° 510 del 14-11-02 )
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, ( Exp N° 03-0253, de fecha 10-10-2003 ) en relación con la motivación que debe contener toda sentencia,
Que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer bases segura y clara a la decisión que descansa en ella
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al analizar la jurisprudencia anterior, se aprecia en la sentencia recurrida, que no hace un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, ni tampoco hace una relación detallada y concatenada de los fundamentos en los cuales se basa el Tribunal Mixto de Juicio para el pronunciamiento absolutorio, ni tampoco hace una exposición razonada de los elementos de convicción que fueron apreciados para Absolver al acusado.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido que la “sentencia debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho, en los que se funda aquella sentencia.” ( Sentencia N° 84. Sala Plena del 14-6-2000 ).
Esta regla en la apreciación de las pruebas no se refleja en la sentencia recurrida, por cuanto la motivación carece de un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública y solo se limitó a hacer una enumeración material de las mismas, por lo que esta Sala Única, de oficio anula la sentencia objeto de estudio y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, actuando como Representante del Ministerio Público, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-03 y publicada en fecha 20-10-03, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito.
SEGUNDO: De oficio SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito, mediante la cual Absuelve por voto mayoritario de los Jueces Escabinos al ciudadano ÁNGEL RAMÓN HIDALGO HIDALGO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.498.225, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada.
Todo ello de conformidad con los artículos: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13, 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los once ( 11 ) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003).
Alexis E. Parada Prieto
Juez Superior
Presidente de la Corte de Apelaciones
Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Alberto Torrealba López. Mariela Casado Acero.
Juez Superior . Juez Superior
(Ponente )
Zaida Savery Ochoa
Secretaria
Causa N° 786-03
ATL/sm
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