REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2003

193° y 144°
CAUSA N° 1As-793-03
PONENTE:
DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
IMPUTADOS: FUENTES FREDDY JOSE, FUENTES NEPTALI DE JESUS y PABLO EMILIO MÁRQUEZ

VICTIMA:
BOHORQUEZ JOSE RAFAEL
DELITO: EXPEDICIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con el 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Octubre de 2.003, por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos PABLO EMILIO MARQUEZ, FUENTES NEPTALÍ y FUENTES FREDDY por la comisión de los delitos de Expedición y uso indebido de documento previsto y sancionando en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción ordinaria de la acción, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público y en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 710 al 724 riela el escrito de apelación fundamentado en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, contra la decisión publicada por el A-quo en fecha 28 de Octubre de 2.003; en tal sentido, se desprende que las recurrentes tienen la condición de legitimidad y agravio que le es aplicable a la sentencia definitiva dictada en juicio, y así se decide.

Consta en certificación del 02 de Diciembre de 2.003 (folio 772), que la apelación se ejerció contra una sentencia definitiva, y que las ciudadanas recurrentes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia en Tiempo Hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso y así se decide. Todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Admite la apelación ejercida por las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2.003, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral el día miércoles 14 de enero de 2.004 a las 10: 30 horas de la mañana, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

NAIR HIDALGO DE TAQUIVA LINDA FERNANDA SILVA

JUEZA SUPLENTE ESPECIAL JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
( Ponente )
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA.
CAUSA 1As 793-03
ATL/jg