REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Diciembre de 2003.

193° y 144°

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA

CAUSA PENAL N ° 1Aa 797-03.
DEFENSOR PRIVADO: DR. CESAR JOSÉ GUERRERO FLORES
FISCAL : ANGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: ENYE JOSE MIRABAL y JOHN STWAR CONTRERAS FUENTES.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.


I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR JOSÉ GUERRERO FLORES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: ENYE JOSE MIRABAL y JOHN STWAR CONTRERAS FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.129.574 y 14.584.836 respectivamente, contra la decisión (Auto) dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 28 de Noviembre de 2.003, en la causa instruida y signada con el N° 1C 5.437-03; en la cual, les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos de conformidad con los artículos 250 y 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asienta el Tribunal Aquo en su decisión lo siguiente:

“….Omissis…Oída la solicitud fiscal así como los dichos de la defensa y las peticiones a que se contraen los mismos quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Que si bien es cierto el legislador constitucional prevé al numeral 1 del artículo 44 que ninguna persona puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial, no es menos cierto que el mismo legislador en forma determinante establece la excepción cual es que la persona sea detenida in franganti. Es por ello que revisadas las actuaciones que comprenden el atado documental de la causa y de lo dicho por el Ciudadano fiscal se infiere que la detención policial de los Ciudadanos imputados es sobrevenida del mandato del legislador al Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que los órganos de policía y sus funcionarios podrán realizar a los efectos de garantizar el aseguramiento de los objetos y de las personas involucradas en un presunto ilícito penal y todas las diligencias que se presentes urgentes y necesarias para ello, con la obligación de dar parte oportunamente al director de la investigación a saber Fiscal del Ministerio Público y poner a disposición al que excepcionalmente sea detenido para que se realice la correspondiente audiencia de presentación y sea el Juez de Control quien decrete la detención judicial. Se observa entonces, que en el caso concreto que nos ocupa y en razón de la buena fe que debe tener quien presume que los policías actuantes detienen a los Ciudadanos José Mirabal y Jhon Stywar Contreras, habida cuenta de las circunstancias fácticas presentadas para el momento la condición de que lo hacían fragante delito; lo cual es ratificado por el ministerio fiscal al momento de narrar su versión de los hechos; adquieren en consecuencia el acto que se materializa en esta oportunidad trascendencia, toda vez que es en este momento que se va a declarar la legalidad o no del acto realizado con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. De allí que se estime sin lugar la pretendida detención ilegal aducida por la defensa en este acto. Segundo. Que igualmente, sin que ello pueda traducirse bajo ningún respecto en la emisión adelantada de criterio alguno de este tribunal sobre le fondo de la cuestión planteada, el mismo considera habida cuenta de lo acreditado en autos que efectivamente estamos en presencia de la comisión presunta de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción habida cuenta de la adata de la investigación, aparece evidentemente no prescrita. Así mismo de las actuaciones policiales realizadas hasta el momento, no obstante ser primarias, se evidencia que la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados pudiera estar comprometida respecto de la comisión del ilícito que se averigua, el cual y habida cuenta de la magnitud del daño que supone vista su gravedad es determinante de un evidente peligro de fuga tal como lo establece el legislador al Artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, es de advertir que el ministerio fiscal no proveyó a este Tribunal de documentación suficiente a los efectos de soportar su aseveración respecto de la mala conducta predelictual de los imputados. Tercero: Que en virtud de lo expuesto por el Ciudadano fiscal al solicitar al Tribunal al no declarar la flagrancia, no obstante entender que si estaban dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal accede a la petición de proseguir la averiguaron por el procedimiento ordinario. Cuarto: Se estima prudente y necesario en cuanto coadyuvaría al establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y en consecuencia de la justicia en la aplicación del derecho, acordar con lugar y en consecuencia ordenar la practica de un reconocimiento en ruedas de individuos entre los cuales habrán de encontrarse los ciudadanos presentados en este acto como imputados. ….por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,… DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la detención de los ciudadanos…. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …. TERCERO: Proseguir la causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se fija acto de reconocimiento en rueda de individuos a los ciudadanos ENYE JOSE MIRABAL y JHON STYWAR CONTRERAS FUENTES…. (Omissis)….


II

En fecha 03-12-03, estando dentro del terminó legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, abogado defensor CESAR JOSÉ GUERRERO FLORES, interpuso Recurso de Apelación contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Aquo a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° ejusdem, en el que explana los fundamentos de hecho y derecho bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis… CAPITULO I DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SIRBEN DE APOLLO A LA PERSENTE SOLICITUD. Los fundamentos Constitucionales y de orden legal que sirvieron de apoyo a la presente solicitud derivados de la falta de aplicación, en el caso específico de los de orden Constitucional; y por inobservancia o errónea interpretación y aplicación, en el caso especifico de los de orden legal son los siguientes: artículos 44,49 ordinal 1,2,3 ; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal contenida en los artículos 248, 254. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL RECURSO DE APELACIÓN. Denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 248 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que resulte violado por la falta de aplicación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela referido a la libertad personal. En todo caso si bien es cierto que el legislador Constitucional prevén el articulo 44 ordinal 1 de la constitución Bolivariana de Venezuela que ninguna persona puede ser detenida si no por una orden judicial, no es menos cierto que el mismo legislador en forma determinante establece la excepción la cual es que la persona sea detenida in franganti, y en este caso especial, como podemos observar de la lectura del acta policial mis defendidos no estaban en la ejecución del delito de robo, ni en ninguno de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que precalifica la representación fiscal y tampoco podríamos atribuirle el supuesto hurto y robo de vehículos por ser muy primarias las investigaciones, y como lo dice la recurrida en su observación o punto tercero que textualmente se Trascribe “que en virtud de lo expuesto por el ciudadano fiscal al solicitar al tribunal al no declarar la flagrancia” y en virtud de esto y de no estar dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que medie para la detención ninguna orden judicial mis defendidos son privados ilegítimamente de su Libertad. Ahora bien ciudadanos magistrados es de hacer notar que durante la referida audiencia, esta defensa expuso con suficiente amplitud las razones de hecho y de derecho mediante los cuales considera esta defensa que nuestro defendido no se encontraba relacionado con los hechos que se les imputando ni de manera directa, ni indirecta, todo ello por cuanto de las imputaciones hechas por la Vindicta Pública, evidenciaban que ciertamente mis patrocinados no eran autores o participe de los hechos que se ventilaban, pudiendo estar en otros delitos como lo es el aprovechamiento de objetos provenientes del delito. Así las cosas podemos decir que en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tal como la defensa lo expuso en esa audiencia no se encuentra configurado en la presente causa, toda vez, que el legislador es suficientemente claro al establecer que para que exista la comisión de tal delito se requiere expresamente que haya violencia contra personas o bienes, no demostrándose tal situación en el acta policial suscrita por los funcionarios, así como la deposición de las víctimas, lo que es peor aun a nuestro representado lo detienen tal como se señala en el acta policial, en el Paseo Libertador, y estos los funcionarios policiales, se comunicaron vía radio con un funcionario del Cuerpo de investigaciones Penales Criminalísticas, y le solicitaron datos del vehículo en el sistema SIPOL. Y se les informó que el referido vehículo encuentra solicitado, por hurto de vehículos, sin siquiera señalar que nuestro representado había sido una de las personas o persona que hubiere estado presente en tal acción, y mucho menos se dejó constancia de que hubiera uso de violencia para tales fines.
Por otro lado en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículos proveniente del robo o hurto, que en este caso es el delito que pudiere habérsele precalificado a mis defendidos, tampoco esta configurada o demostrada participación alguna de nuestro representado por cuanto como podría hablarse de aprovechamiento de vehículo objeto de la presente causa, si en todo caso fuera cierto que mis representados estuvieran inmiscuidos dentro de tal delito, el mismo ni siquiera llegó a configurarse, por cuanto en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores se deja expresa constancia que el vehículo recuperado fue objeto de una detención por una presunta participación de un hecho delictual y posterior y posterior captura por parte de tales funcionarios, entonces nos preguntamos, ¿ En qué momento se configuro tal delito? Y lo que es peor ¿ En qué momento se materializó este supuesto delito? Además de esto la defensa explicó claramente que en el presente caso no estaban llenos los extremos del artículo 250 del código0 Orgánico Procesal Penal; muy específicamente el contenido del ordinal 2° del referido artículo toda vez que existían elementos de convicción que permitieran al Tribunal establecer responsabilidad directa e indirecta de nuestro representado.
Pero el ciudadano juez consideró la detención judicial de nuestro representado como ajustada a derecho pues en el dicho del decidor estaban cumplidas todas las formalidades de ley para tales fines. Por otra parte el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que una vez decretada la privación de libertad de cualquier persona esta, debe ser debidamente fundada y deberá contener lo siguiente una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado en este caso el ciudadano Juez no ejecuta tal acción pues solo se limita a la explicación de algunos artículos del código orgánico procesal penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera dicha decisión debe contener la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ninguna mención sobre tales circunstancias, a los fines ilustrar el criterio de ese Juzgador al momento de impartir la justicia le acompaño marcada con la letra A la más reciente Jurisprudencia creada por la Corte de Alecciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sala N° 8, en la cual se rebela la flagrante violación del derecho de libertad instituido en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal en el caso sometido a su consideración y por ella restituida en derecho.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que interpongo recurso de apelación en contra de la decisión emanada del tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 28 de noviembre de 2.003, mediante la cual ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que la presente apelación sea admitida por ser contraría a derecho y declarada con lugar. Es justicia en la fecha y oportunidad de presentación de este escrito. (copia textual del recurso de apelación)


III

En fecha 10-12-03, el abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contesta la apelación interpuesta en fecha 03-12-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 34 numeral 14 Ley Orgánica del Ministerio Público, donde expone lo siguiente:

“…(Omissis)… esta Representación Fiscal, y estando dentro de la oportunidad que fija el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para responder al mismo, lo hago de la siguiente forma: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Noviembre del 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de los imputados y luego que le fuera impuesto el precepto Constitucional, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el objeto de la presente Audiencia a tenor de los dispuesto en el artículo 131 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público precalifica el delito como HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 2 ° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y todas luces se le explica al Tribunal que de lo reflejado en Acta Policial, se desprende la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicito continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, y en virtud de encuadrar los hechos dentro de la previsión contenida en el primer aparte de artículo 250 y 251 Ejusdem, por encontrarse llenos los extremos legales, es decir, la existencia cierta de un hecho punible que posee pena de Privación de libertad, cuya prosecución penal no se encuentra prescrita, dada su reciente comisión, así como la pena que podría llegarse a imponer en el caso de marrras; cabe destacar que hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de Medidas y por el apremio circunstancial y temporal en que debe privarse de la libertad a un sujeto a través de su aprehensión, debe evitar que siga cometiendo en hecho punible, o que huya o que se sustraiga a la pena que podría imponerse, que en el caso que nos ocupa seria pena de prisión, de seis (6) a diez (10) años; además debemos hacer énfasis en tratar lo relativo a la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso.
Ahora bien, la Defensa, el abogado CESAR JOSE GUERRERO FLORES, interpone Recurso de Apelación contra la Decisión tomada en la Audiencia de fecha 28-11-2003, en la que el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, donde acuerda la Privación Judicial de Libertad de los imputados y que se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Luego consideramos la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Analicemos los requisitos de procedencia establecidos por el Legislador con el presente caso, el ordinal primero se encuentra completamente lleno al ser precalificado el hecho por esta representación del Ministerio Público como Hurto de vehículos, la cual fue aceptada por el Juez de Control y evidentemente no se encuentra prescrita. El segundo ordinal establece los fundados indicios que indican que los imputados puede permanecer oculto lo que los sustraería del proceso, así como la comunicación con los otros partícipes del hecho lo que claramente conllevaría a la destrucción de las pruebas que pueden ser presentadas en el juicio oral y público, tal como lo establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que el presente proceso a sido llevado con total apego a la ley y a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es dable a la defensa invocar violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su procedimiento sólo se han desarrollado procedimientos previstos en el mismo, y más como en este caso que ha sido con total apego al texto, aquí solo se ha buscado el fin superior del proceso el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello deben subordinarse los intereses en juego e inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del Juicio, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido, utilizando como medio para garantizar la aplicación de la pena en caso de ser condenado el imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito antes los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se declare sin lugar totalmente el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa Abogado CESAR JOSE GUERRERO FLORES, por eer el mismo infundado al no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 448 Ejusdem, y en consecuencia ratifique la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; en virtud de los explanado en el Presente Escrito solicito sea admitido la presente y en consecuencia se declare con lugar, acogiéndose en definitiva el pedimento fiscal. …(Omissis)…


IV


En fecha 15-12-03, se dió cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces: Alberto Torrealba López, Nayr Hidalgo de Taquiva y Linda Fernanda Silva a quien por distribución le correspondiera la ponencia de la Causa signada con el N° 1Aa 797-03, seguida contra los ciudadanos: ENYE JOSÉ MIRABAL y JOHN STWAR CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 17-12-03, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó admitir la apelación ejercida por el abogado CESAR JOSÉ GUERRERO FLORES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: ENYE JOSE MIRABAL y JOHN STWAR CONTRERAS FUENTES, contra la decisión (Auto) dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 28 de Noviembre de 2.003, en la causa instruida y signada con el N° 1C 5.437-03.

V

Una vez esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir


La Sala para decidir observa:

El Recurso de Apelación presentado por el abogado CESAR JOSÉ GUERRERO FLORES, se concreta, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haberse declarado Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido el ciudadano ENYE JOSE MIRABAL Y JHON STYWUAR CONTRERAS FUENTES, en el hecho de haber decretado en su contra dicha medida, por el A-quo

Vistos y analizados los anteriores argumentos de los recurrentes, pasa a decidir:

Este Tribunal de alzada observa, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el Tribunal A quo que dictó la decisión correspondiente, lo hizo fundamentando su decisión de decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados ENYE JOSE MIRABAL Y JHON STYWUAR CONTRERAS FUENTES, en el hecho de haberse encontrado acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en el mismo se hace la identificación del imputado, se realiza una enunciación de los hechos que se le atribuyen, las razones por las cuales el Juzgador considera que concurren los presupuestos del artículo antes mencionado y las disposiciones legales aplicables. Por lo que en el caso de marras no ha existido violación alguna al debido proceso, se evidencia que el imputado fue puesto a la orden del Juez de la recurrida en la oportunidad correspondiente, en la Audiencia Oral el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario la práctica de otras diligencias. Solicita la vindicta pública que el tribunal de control se abstenga de calificar la flagrancia y se siga por la vía ordinaria (sic), al respecto señala esta Sala Única que tal y como se evidencia del acta que recoge la audiencia de presentación de imputados el Tribunal de Control se pronuncia sobre el procedimiento a seguir en el presente caso es el ordinario, se infiere que solo ha existido una mala interpretación por parte de la defensa en relación a la calificación o no de la flagrancia y el procedimiento a seguir, el hecho que de que la parte fiscal solicite al Juez de Control no “calificar la flagrancia”, no hace que la actuación policial quede calificada, por vía de consecuencia, como ilegal, toda vez que en cada oportunidad que el Ministerio Público considere que aún existen diligencias que practicar a los fines de determinar la culpabilidad e inculpabilidad del imputado debe solicitar a seguir el procedimiento Ordinario a los fines de garantizar un debido proceso y derecho a la defensa.
En relación con la detención de los Imputados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite solo dos limitaciones a la garantía de la libertad personal.

El artículo 44 constitucional dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Es decir, el derecho a la libertad personal es inviolable, ese es el principio, solo procede la detención con base a una orden judicial dictada con arreglo a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) o en el caso que una persona sea sorprendida en flagrante delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Se tiene como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

Requiere la flagrancia como requisitos, la actualidad en la ejecución del hecho que motiva la aprehensión, constituyendo esto en un requisito objetivo temporal pues lo que permite que pueda levantarse la garantía a la libertad individual sin que medie una orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido “cometiendo” el hecho o a poco de haberlo cometido.

Asimismo las circunstancias en que se comete el hecho que genera la aprehensión, permiten que se pueda establecer con certeza que fue la persona aprehendida y no otra quien cometió el hecho.

Tenemos así pues que la flagrancia en sentido estricto es cuando el sujeto es aprehendido “en el mismo momento de cometer el hecho”, situación que abarca no sólo el hecho consumado sino inclusive a los actos preparatorios en la medida en que éstos sean punibles.

Igual tratamiento normativo tendrá el supuesto cuando el imputado es perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El otro supuesto que establece la norma constitucional como excepción al derecho de la libertad personal, es: en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria se produce una situación procesal que es consecuencia ineludible de ella, tal y como afirma Eric Pérez en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; esto es, “… el aseguramiento del imputado e instrumentos, objetos, ……………”, qué hacer con la persona sindicada del delito investigado con la obligación de dar parte oportunamente al director de la investigación a saber el Fiscal del Ministerio Público y poner a disposición al que excepcionalmente sea detenido para que se realice la correspondiente audiencia de presentación y sea el Juez de control quien decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en el presente caso no existe tal violación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados ENYE JOSE MIRABAL Y JHON STYWAR CONTRERAS FUENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 248, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto abogado CESAR JOSÉ GUERRERO FLORES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: ENYE JOSE MIRABAL y JOHN STWAR CONTRERAS FUENTES, contra la decisión (Auto) dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 28 de Noviembre de 2.003, en la causa instruida y signada con el N° 1C 5.437-03.en consecuencia se CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada en contra de los antes mencionados, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 250, 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós días ( 22 ) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003).

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA
CORTE DE APELACIONES




LINDA FERNANDA SILVA NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE.)



ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.




CAUSA PENAL N ° 1Aa 797-03.