REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Diciembre de 2003

193 ° y 144°

CAUSA N° 1Aa 799-03.
PONENTE: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
IMPUTADO: DAIL ENRIQUE ROMERO.
VICTIMA: ANTONIO FAJARDO ESCALONA
ABOGADO DEFENSOR:
FRANK REINALDO TOVAR
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 412 DEL CÓDIGO PENAL.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, procediendo en este acto como abogado defensor del ciudadano imputado DAIL ENRIQUE ROMERO en la Causa N° 1C-5.485-03 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-799-03, en contra de la decisión de fecha 04-12-2003, dictada por el Tribunal antes citado, donde entre otras cosas, acuerda; la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 09 al 10 riela el escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por el abogado FRANK REINALDO TOVAR; en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, y así se decide.

Consta en certificación del 19-12-2003 (folio 15), que la apelación se ejerció contra la decisión de fecha 04-12-2003, al quinto (05) día de haberse celebrado la audiencia de presentación de imputados; lo que significa que el abogado recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en Tiempo Hábil (09-11-03), por lo que se ejerció dentro del lapso y así se decide. Todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Admite la apelación ejercida por el abogado: FRANK REINALDO TOVAR, defensor del ciudadano: DAIL ENRIQUE ROMERO, contra la decisión de fecha 04-12-2003, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003).
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA LINDA FERNANDA SILVA

JUEZA SUPLENTE ESPECIAL. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
(PONENTE)
ZAIDA SAVERY OCHOA.

SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa-799-03.
APP/ZS/jg