REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2.003
193º y 144º


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa; vista la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, contra el imputado ciudadano: JOSE LUIS MILLAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 12.582.786; a quien endilga la comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas Culposas y Lesiones Personales menos culposas previsto y sancionado en el articulo: 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° ejusdem y 418 del Código Penal respectivamente; vista la acusación privada formulada por los abogados de la Victima Dres: Fátima López y Alcides Urbina, quienes fueron coincidentes con el Ministerio Fiscal tanto en los hechos como en el derecho; en perjuicio de los ciudadanos MISAEL MIBRAIN AQUINO Y SULEIDA DINORA HERRERA respectivamente, y escuchada la admisión de los hechos que de viva voz hiciera el acusado; quien aquí se pronuncia, con arreglo a las previsiones de los ordinales 1°, 2° y 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que imputado como fue formalmente el ciudadano JOSE LUIS MILLAN SANTANA, tanto por el Ministerio Público como por los acusadores privados, de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Leves ya referidos, en perjuicio de los ciudadanos MISAEL MIBRAIN AQUINO Y SULEIDA DINORA HERRERA; y concedida la palabra, éste en alta, clara e intelegible voz manifestó su deseo de admitir los hechos endilgados, con la subsecuente petición, por parte de la defensa, de la imposición de la pena correspondiente con la rebaja prevista al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que la manifestación de voluntad del acusado, de admitir los hechos objeto del proceso, debe ser hecha en forma pura y simple; es decir, sin ningún tipo de condiciones excepto las previstas al ya referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, debe entenderse que la voluntad de quien admite no puede bajo ningún respecto ser producto de coacción o apremio alguno; es decir, debe provenir de su fuero interno, del querer de quien admite en forma libre; tal como ocurrió en el caso concreto que nos ocupa.
CUARTO: Que el ciudadano: José Millán Santana, tal como dimana del acta que recoge el acto de Audiencia Preliminar; fue impuesto suficientemente de los derechos que le asistian en tal acto y a las formas alternativas a la prosecución del proceso, entre las que se encuentra aquella a la cual decidió asirse; así como de las consecuencias jurídicas a producirse de adoptarse alguno de ellos.
QUINTO: En cuanto respecta a la imposición de medidas cautelar sustitutivas de de privación de Libertad que invocaran los acusadores privados para el ciudadano imputado. Este Tribunal considera, habidamente que el ciudadano José Luis Millán Santana se ha mantenido a lo largo del proceso que se le sigue, hasta el presente en libertad y sujeto e inmerso en el proceso que se le sigue; que lo prudente, procedente y necesario cuanto ha lugar derecho será mantenerle en el disfrute de la misma, en obsequio de los principios del debido proceso, presunción de inocencia y reafirmación de libertad; amén de la pena a imponer por la comisión de los ilícitos admitidos. Así se declara.

DE LA PENA

Prevé la norma sustantiva penal que la pena a aplicar por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 ORDINAL 2° del Código Penal, es la de UNO (01) a DOCE (12) meses de prisión; ubicándose la media normalmente aplicable, de conformidad al articulo 37 ejusdem, en SEIS (6) meses y QUINCE (15) días de prisión. Igualmente establece el Código Penal en sus artículos 418 y 422 ordinal 1°, que la pena a imponer por el delito de Lesiones Personales Leves Culposas, es la de uno (01) a Cuarenta y Cinco (45) días de arresto que por disposición del articulo 37 ejusdem se sitúa en veintitrés (23) días de arresto para el culpable por cada uno de tales delitos, siendo en el caso que nos ocupa procedente aplicar la pena de Cuarenta y Seis (46) días de arresto toda vez que el delito en cuestión se materializo en dos personas (victimas) distintas. Así las cosas es de advertir que de conformidad a las previsiones del articulo 89 del código Penal, debe realizarse la conversión de tal pena de arresto en prisión lo cual arrojo un total de veintitrés (23) días de prisión las cuales deben sumarse solo en la mitad a la pena a imponerse por el delito mayor, es decir en Once (11) días y doce (12) horas de prisión. Igualmente la pena a imponer por el delito de daño a la propiedad previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, es de UNO (01) a Tres (03) meses de prisión, siendo la media normalmente aplicable la de (02) meses que por imperio del articulo 88 de Código Penal se suma solo en un (01) mes a la pena principal. Así, la pena a cumplir se sitúa primeramente en Siete (07) meses, veintiséis días y doce (12) horas, que por disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebaja quien aquí se pronuncia en un tercio (1/3), situándose finalmente la pena a cumplir el ciudadano: JOSE LUIS MILLAN SANTANA, en cinco (05) meses, siete (07) días y dieciséis (16) horas de prisión. Así se declara.

D I S P O S I TI V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal y la acusación privada presentada por los abogados de las victimas Dra. Fátima López y Alcides Urbina, a la luz de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los extremos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Culpable al ciudadano José Luis Millán Santana, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 12.582.786, por la comisión de los delitos de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 416 del código penal en concordancia con el artículo422 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Misael Mibrain; y el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal en concordancia con el 422 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Suleida Dinora Herrera y Jeruska de Aquino, así como por el delito de daños a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 475 del código penal en perjuicio de la ciudadana Suleida Dinora Herrera; en consecuencia se le impone la pena de 5 meses, 7 días y 16 horas de prisión, que deberá cumplir en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente juez de ejecución de penas firme como quede el presente fallo.
SEGUNDO: Sin lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano JOSE LUIS MILLAN SANTANA, cédula de identidad 12.582.786, que solicitaran los acusadores privados.
TERCERO: Se mantiene la libertad que hasta la presente fecha a disfrutado el ciudadano José Luis Millán Santana, titular de la cédula de identidad N° 12.582.786, habida cuenta del Quantum de la pena impuesta, hasta la ejecución del presente fallo. Remítase la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad, firme como quede el presente dictamen.
Se da por notificadas a las partes, del presente pronunciamiento. Remítase copia certificada de la presente decisión ante el Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de ley consiguiente. Ofíciese. Cúmplase.

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA


Abg. YSAURI ROJAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La presente decisión fue publicada en fecha 01-12-03.



LA SECRETARIA


Abg. YSAURI ROJAS