REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de diciembre de 2003
193° y 144°

Realizada como fue la audiencia especial en la presente causa, en oportunidad en la cual se solicitó, de parte de la ciudadana: ANGELA HIDALGO DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 4.139.586, asistida por el abogado Oscar Leonardo Heres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.964, la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: marca: chevrolet; clase: Automóvil; color: Blanco; seriales de carrocería: KMHJF31MBWU712566, serial de motor: G4GMW444206, retenido el día 24-08-02, lo cual dio origen a la presente averiguación penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que de lo dicho por el abogado asistente de la ciudadana solicitante y del documento de compra-venta autenticado inserto al folio catorce (14) del legajo contentivo de la causa, se evidencia que la ciudadana: ANGELA HIDALGO DE HIDALGO, presuntamente compró el vehículo referido de manos del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAIVA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.427.312.

SEGUNDO: Que la ciudadana solicitante aún no posee el documento que le acredite la propiedad del vehículo, que habrá de ser debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (S.E.T.R.A).

TERCERO: Que los actos de investigación adelantados por el Ministerio Fiscal cuyas resultas rielan al legajo contentivo de la causa respectiva, se presume la adulteración de los seriales identificatorios del bien; de lo cual se infiere, por lógica deducción y habida cuenta que tales datos son los referidos en el documento mediante el cual se realizó la compra venta del vehículo en cuestión, que el documento pudiera estar afectado al extremo de no ser suficiente para acreditar la propiedad del bien.

CUARTO: Que de lo plasmado por el legislador al artículo 11 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se infiere que en virtud de la especialidad de la materia que regula, no obstante el documento de compra-venta que pueda existir; la propiedad del vehículo viene dada por quien figura en el S.E.T.R.A. como propietario, así las cosas, sopesado todo cuanto fue esgrimido en audiencia respecto de la pertinencia ó no de la entrega del carro señalado, se estima que lo prudente y necesario cuanto ha lugar en derecho será negar lo solicitado.
QUINTO: Que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, hasta fecha de reciente data mantuvo el criterio reiterado de hacer entrega de los vehículos automotores retenidos por razones similares, en calidad de depósito a quienes alegaban entre otras cosas haber adquirido el bien de buena fe. No obstante ello y en virtud de lo suficientemente expuesto, quien aquí dictamina deja sentado su nuevo juicio o discernimiento al respecto como regla en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características: marca: chevrolet; clase: Automóvil; color: Blanco; seriales de carrocería: KMHJF31MBWU712566, serial de motor: G4GMW444206, formulada por la ciudadana: ANGELA HIDALGO DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 4.139.586. Devuelvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes. Notifíquese. Ofíciese. Cumplase.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID O. BOCANEY O.



LA SECRETARIA

ABOG. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BALI ARVELO




Causa N° 1C-5.189-03
DOBO/YBA/félix.-