REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.003
193º Y 144º

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la realización del Acuerdo Reparatorio entre la Victima de auto ciudadano PICCA LUGO JUAN ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Personal N° 10.617.163, y el imputado JOSE LUIS RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 11.793.402; este Tribunal previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que en fecha 13-11-03 se realizo Audiencia Especial en la Presente causa, en la cual el ciudadano: JUAN ANTONIO PICCA manifestó en forma libre, sin ningún tipo de coacción o apremio, con conocimiento del derecho que le asistía; que los ciudadanos Juan Aureliano Méndez, titular de la cedula de Identidad N° 5.359.570 y Julio Cesar Rangel, titular de la cedula de identidad N° 14.520.863 le resarcieron el daño causado mediante el pago de una cantidad cierta de dinero.
SEGUNDO: Que aun cuando se materializo el acuerdo señalado en el particular anterior, el cual trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos imputados supra, se suspendió el curso de la misma en relación al imputado ciudadano: JOSE LUIS RANGEL, titular de la cedula de identidad Personal N° 11.793.402, habida cuenta del Acuerdo Reparatorio que propusieran en el acto de Audiencia especial ya conocido y aceptare la victima para ser cumplido a plazos.
TERCERO: Que igualmente quienes concurrieron al acuerdo referido en el particular anterior a saber: JOSE LUIS RANGEL Y JUAN ANTONIO PICCA LUGO, prestaron su conocimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
CUARTO: Que el hecho punible endilgado al ciudadano: José Luis Rangel recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, tal como aparece evidente al legajo contentivo de la causa.
QUINTO; Que tal como dimana del acta inserta al folio Ochenta y Siete (87) del expediente, el Acuerdo Reparatorio en cuestión se cumplió a cabalidad, toda vez que aparece evidente a la misma la cancelación total del monto adeudado por el imputado ciudadano: José Luis Rangel, a la victima Juan Antonio Picca Lugo.
SEXTO: Que conforme a lo expuesto se estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será Homologar el Acuerdo cumplido y en consecuencia declarar la extinción de la acción penal respecto del ciudadano José Luis Rangel, toda vez que lo planteado puede subsumirse en la tesis de la norma contenida en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente declaratoria de Sobreseimiento de la causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECRETA:
UNICO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio suscrito por los ciudadanos: JUAN ANTONIO PICCA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V-10.617.163 y JOSE LUIS RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V- 11.753.402, victima e imputado respectivamente en la presente causa; habida cuenta del cumplimiento total del mismo. En consecuencia operada la extinción de acción penal, de conformidad a las previsiones del articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal respecto del imputado JOSE LUIS RANGEL, se sobresee la causa que le es seguida, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° ejusdem.
Notifíquese el presente dictamen. Remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese. Cúmplase
El Juez,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
La secretaria

Abg. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. YULI BALI ARVELO

Causa N° 1C5166-03
DOB/YB/av