REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2003

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 1C -757-01

JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA DR. ANTONIO ALVARADO


SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO


IMPUTADO:


VICTIMAS: WILMER CAMACHO, JESUS DIAMOND Y FREDDY DANIEL NOGUERA REYES

JESUS GIOVANNY DIAMOND Y FREDDY DANIEL NOGUERA REYES.




En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre de 2003, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Verónica Rosario Castellanos, el defensor privado, Dr. Antonio Alvarado, los imputados y las víctimas. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera el imputado Wilmer Rafael Camacho. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor para que haga su solicitud por la vía oral quien expone: “Solicito de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fiscalía se pronuncie en cuanto a solicitar prorroga para ejercer o dictaminar un archivo fiscal, ya que han transcurrido el lapso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal de 6 meses y llevo presentándose 2 años y 6 meses en el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que el delito contra las personas y contra el orden publico no esta contemplado en la excepción contemplado en el parágrafo 2 del articulo 313. Es todo”. Oída la solicitud de la defensa concede la palabra al ciudadano Wilmer Rafael Camacho quien expone que desea guardar silencio. Posteriormente interroga al ciudadano Jesús Giovanni Diamond respecto de si desea exponer algo más en cuanto a la solicitud formulada por la defensa y este expuso: “No deseo exponer nada”. Finalmente inquirió del Ciudadano Freddy Noguera Reyes a lo que ha bien tuviera exponer al tribunal y este expone: “No deseo declarar nada. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal quien expone: “Como punto previo solicito del tribunal aclare a la representación fiscal de la solicitud realizada en este acto por el ciudadano abogado Antonio Alvarado la cual solicito a viva voz un archivo fiscal tengo entendido que la audiencia es en cuanto a las previsiones del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez expone: “La audiencia que nos ocupa ha sido fijada, conforme a las previsiones del legislador del artículo 313 habida cuenta del requerimiento formulado por el imputado Wilmer Rafael Camacho, para la fijación de un lapso prudencial a la vindicta publica para que dentro del mismo o a su término proceda a dictar alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria que se adelanta en la presente causa dentro de los cuales se encuentra el archivo fiscal amen del sobreseimiento y la acusación; no obstante ello el tribunal estima prudente conceder nuevamente la palabra a la defensa para que proceda a rectificar si lo considera prudente, lo pedido para el momento de su intervención; todo ello en virtud del conocimiento suficiente que se tiene respecto de la titularidad de la acción penal que detente el ministerio fiscal en virtud de la cual es esa representación quien decide asirse de uno otro de los actos previstos por el legislador para dar por concluida la fase investigativa de cualquier causa. Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa tuvo un lapsus mental iba a solicitud un acto conclusivo o prorroga. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal quien expone: “Aclarado como ha sido por el tribunal y la defensa el motivo de la audiencia esta representación fiscal solicita fije el lapso de 90 días para que el ministerio publico dicte el acto conclusivo que en este caso sería acusación o sobreseimiento como lo establece el 314 motivado el lapso al cúmulo de pronunciamientos de lapsos ya fijados con anterioridad y que humanamente el ministerio público se encuentra saturado de lapsos semejante a este por esto del lapso de 90 días. Se le concede la palabra al abogado defensor quien expone: La defensa esta de acuerdo con el lapso solicitado por la fiscalia del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Oída la solicitud del abogado defensor y lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera ajustado a derecho tal pedimento y así lo acuerda.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: Conceder a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, un plazo prudencial de NOVENTA DÍAS (90) días para la conclusión de la investigación que adelanta en la presente causa todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por notificadas a las partes de lo acordado por el tribunal. Remítase el legajo contentivo de la causa a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO