REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2003
193° 144°


Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Dra. Argelia Pérez Ochoa, mediante la cual pidió el archivo judicial de la presente causa habida que estimó llenar los extremos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que por escrito consignado en fecha 09-06-03 por la ciudadana Defensora Público pidió a este Tribunal la fijación de un lapso prudencial a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que este último procediera a dictar uno de los actos conclusivos que por imperio de la Ley habrían de cerrar la fase preparatoria que se adelantaba; todo de conformidad con las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en tal oportunidad, este Tribunal, según emana de decisión inserta a folio doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), del expediente ACORDO y efectivamente fijó como lapso prudencial, a los fines de Ley, el de setenta (70) días continuos, contados a partir de la notificación de tal decisión.

TERCERO: Que desde el día 07-07-03, fecha en la cual comenzó a correr el lapso citado en el particular anterior, hasta el día 15-09-03, transcurrieron efectivamente setenta (70) días continuos, sin que el ciudadano Fiscal propusiera acto conclusivo alguno y sin que, de conformidad a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiera prórroga para su accionar.

CUARTO: Que hasta hoy, desde el otorgamiento del plazo, han transcurrido cinco (05) meses y veintisiete (27) días continuos; de lo cual se infiere que se han superado con creces y en extremo el tiempo otorgado y el tiempo de Ley para que el imputado OJEDA COLINA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.240.161, vea definida su situación jurídica respecto de la presente causa.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se considera que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decidir conforme a las previsiones del Legislador en el Segundo Aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar el Archivo de las actuaciones con el consecuente Cese Inmediato de todas las Medidas Cautelares de coacción personal o de aseguramiento que fueron impuestas al ciudadano OJEDA COLINA ÁNGEL, en su condición de imputado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: El Archivo Judicial de la presente causa signada con el N° 1C-984-02, según nomenclatura de este Tribunal; seguida al ciudadano OJEDA COLINA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.240.161, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, y el cese inmediato de todas las medidas cautelares; todo ello de conformidad a las previsiones del Aparte Segundo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Vencido el lapso recursivo remítase al Archivo Judicial. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA Secretaria,

DRA. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DRA. YULI BALI ARVELO










Causa N° 1C-984-02
DOB/YBA/félix.-.