REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.003
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 5.515- 03
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. CARLOS CASTILLO
VÍCTIMA : EXON RICARDO HIDALGO
SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) JIN DARWIN SILVA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.761.834, residenciado en la Calle Salias N° 88, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de 2.003, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JIN DARWIN SILVA TORREALBA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tiene su defensor privado, Dr. Carlos Castillo, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: ”En la presente causa signada con el N° 1C-5.515-03, en el presente procedimiento es esta una audiencia donde a través de los principios de oralidad e inmediación en forma privada entre las partes el ministerio público impone de los hechos que dieron lugar a la aprehensión y la consecuencial presentación al ciudadano Jin Darwin Silva Torrealba. No obstante haciendo efectiva la narración y la imposición de tales hechos someramente esta representación fiscal va a hacer una inferencia del acta policial suscrita el día 13-12 del año en curso por el ciudadano Luis Omar Contreras adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, quien manifestó que aproximadamente a las 10:45 horas de la noche fue notificado de un accidente de transito que a tal efecto se trasladara al hospital Pablo Acosta Ortiz, pues había ocurrido dicho siniestro en el sitio denominado avenida caracas, frente al centro asistencial de esta ciudad, al llegar al sitio se percato que no había vehículo alguno se dirigió al centro asistencial quien se le suministró los datos del referido accidente, las personas que resultaron lesionadas e igualmente le entrego a dicho funcionario que presuntamente conducía el vehículo, es decir el ciudadano Jin Darwin Silva quedando plasmado en dicha acta que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas desconocía donde se encontraba el vehículo involucrado y las personas que andaban con el y así es como se coloca a la orden de la Fiscalía Novena que se encontraba de guardia al ciudadano: Jin Darwin Silva Torrealba. Advierte muy seriamente este representante fiscal que no obstante el haberse materializado razonablemente uno de los delitos contra las personas producto de un accidente de transito específicamente lesiones personales, demostrada la conducta imprudente del ciudadano pues se infiere que estaba bajo lo efectos del alcohol, seriamente estamos frente a uno de los elementos que compone el concepto amplio de culpa como lo es la imprudencia, en consecuencia y a los efectos de una precalificación jurídica califica los hechos constitutivos de delito bajo los parámetros de lesiones culposas dejando en claro que las investigaciones están incipientes, primarias existe un órgano debidamente comisionado, pero no existe un reconocimiento médico legal que le indique frente a que tipo de lesiones, tenemos una presunción razonable de que fue el tipo de lesiones. Y como quiera que existe un tipo básico de lesiones establecido en el articulo 415 la precalificación se inicia bajo la calificación bajo el concepto de lesiones culposas provisionalmente por estas razones la representación fiscal considera prudente que no obstante esta vislumbrada las condiciones de aprehensión por flagrancia dado lo conceptual del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seriamente no ignora esta definición procesal está plasmada pero en aras del principio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la búsqueda de la verdad en virtud que existe una persona lesionada recluida en el hospital que los vehículos fueron cambiados del sitio que el ciudadano Jin Darwin Silva se trasladó al ciudadano lesionado al hospital, considera el efecto de tal aprehensión debe ser el de procedimiento ordinario y no del abreviado a pesar de que la aprehensión reúna la condicionalidad del 248. En consecuencia solicito se otorgue al ciudadano Jin Darwin Silva Torrealba, del espiral de medidas cautelares sustitutivas señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las establecidas en los ordinales 3° y 8° entendiéndose por este ultimo presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica que sea efectivamente comprobada por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a su defensor quien expone: “En primer lugar quiere manifestar la defensa que he asistido en este acto que nos adherimos a la precalificación fiscal no sin antes hablar sobre los aspectos facticos que están en el expediente en que ocurrieron los hechos los cuales evidentemente orientan a la apreciación del juzgador de este tribunal de control a que los elementos que configuran la culpabilidad del imputado se desvirtúan ante el peso de la falta de los objetos de los elementos determinantes del vehículo que fueron los vehículos involucrados. En mi criterio no entiendo las razones por las cuales sucedieron, pero llama a la reflexión que no solamente fue retirado de la escena de los hechos del vehículo automotor que presuntamente era conducido por mi defendido sino el otro vehículo involucrado en la colisión que pudiera estar orientada que pudieran eliminar de la escena de los elementos del hecho de la víctima en este caso. Así mismo hay lagunas, observaciones al acta policial levantado por el funcionario de tránsito, tiene vicios de nulidades, por lo que aun cuando a los efectos de proveer la libertad de mi defendido nos adherimos a la solicitud fiscal, observamos al tribunal que tenga en cuenta estos elementos ya que constan que son únicos que constan en el expediente a los efectos de ir al procedimiento el cual no nos negamos pero con la solicitud expresa de declaratoria de nulidad de las actuaciones del órgano administrativo auxiliar de policía. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Oída la exposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sus peticiones y alegatos esgrimidos en sustento de las mismas así como lo pedido por el defensor del ciudadano Jin Darwin Silva quien aquí se pronuncia previo a su dictamen, observa: Primero: Expone la defensa en otras cosas y en sustento de lo que finalmente pide, una serie de hechos presuntos y circunstancias que a criterio de quien aquí se pronuncia deben ser necesariamente esclarecidos mediante la fase preparatoria de la causa que recién se inicia no obstante, tocar cuestiones de fondo del ilícito presunto investigado lo cual está expresamente prohibido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello y en el entendido de que la causa puesta de conocimiento del tribunal aparece a todas luces incipiente dada la poca data de la detección del presunto ilícito penal, se estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho en pro de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho será acceder a la solicitud fiscal, en el sentido de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara en el curso de su intervención. Así las cosas se entiende que en la secuela de la fase preparatoria recién iniciada habrán de recabarse el elemento inculpatorios o exculpatorios del Ciudadano Jin Darwin Silva ya identificado, respecto del presunto ilícito que se averigua. Segundo: Igualmente, habida cuenta de la naturaleza del delito que se investiga y las circunstancia facticas supuestas hecha del conocimiento del tribunal durante la audiencia se considera las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad propuestas por el ministerio fiscal se presentan a todas luces como garantes de las resultas del proceso que recién se inicia, a la vez que no obstante versar alguna de ellas sobre una eventual caución económica aparece poco gravosa para la imputada; máxime cuando la defensa en su tarea de referir al tribunal el bajo nivel adquisitivo o capacidad económica que pudiera afectar a su defendida no presentó prueba ni documentación suficiente en soporte de ello, como sería por ejemplo, constancia suficiente mediante la cual se diera fe de la pobreza de la referida imputada. Así las cosas tomada en cuenta el arraigo que se presume tiene el ciudadano Jin Darwin Silva al territorio en el cual tiene competencia este tribunal, se considera que lo prudente y necesario será acordar en favor del hoy imputado, además de las medidas cautelares estatuidas a los ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prevista en ordinal 8° del articulo citado supra, concordando con el articulo 258, salvo que la caución a prestar debe ser la equivalente a 30 unidades tributarias. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: JIN DARWIN SILVA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.761.834 de conformidad a las previsiones del artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano: Jin Darwin Silva Torrealba a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que materialice la libertad bajo fianza que se le concede en este acto. B) Constituir caución personal suficiente ante este tribunal a través de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse en nombre del fiado por el equivalente de a 30 unidades tributarias cada uno de ellos.
SEGUNDO: Se califica la detención practicada en la persona del ciudadano: Jin Darwin Silva Torrealba como flagrancia de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habida cuenta de la solicitud fiscal, se ordena la prosecución de la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad al encabezamiento del artículo 373 ejusdem.
TERCERCRO: Remitir del legajo contentivo de la causa, constituida como sea la fianza y materializada la libertad concedida al imputado, hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad bajo fianza a nombre de Jin Darwin Silva Torrealba, constituida como sea la misma. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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