REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de diciembre de 2003
193° y 144°
Realizada como fue la audiencia especial en la presente causa, en oportunidad de la cual se solicitó, de parte de los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.683.060 y PEDRO RAFAEL PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.900.274, asistidos del abogado en ejercicio Dr. Víctor Arminio Altuna, el sobreseimiento de la causa que les es seguida; todo de ello de conformidad a las previsiones del artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen Observa:
PRIMERO: Que por mandato expreso del Legislador Constitucional y Penal en materia procesal, la titularidad de la acción penal en delitos como el que nos ocupa está reservada única y exclusivamente al Ministerio Público; ello deviene de las previsiones contenidas a los artículos: 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 11,24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que no obstante lo expuesto, es puntual el Legislador Patrio cuando al numeral 7° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “…7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa…” lo cual reafirma cuando al artículo 320 ejusdem deja a discreción del Fiscal la correspondiente solicitud siempre y cuando estime que concurren una ó varias de las causales determinantes de ello; de allí que se infiera que en virtud de esa titularidad de la acción ya referida y que ha de operar tanto a favor como en contra del imputado, el Ministerio Fiscal bien puede, al término de la fase preparatoria, plantear como acto conclusivo la acusación, el archivo ó como lo solicita el imputado en este caso, el sobreseimiento de la causa que le es seguida, máxime cuando se entiende que sobreseer consiste e desistir de un empeño ó pretensión y en consecuencia no puede desistir o abandonar la acción, en este caso penal, quien no la tiene o no ha sido legitimado para ejercerla.
TERCERO: Que no obstante la impertinencia de lo pedido, lo cual se hace patente de lo ya planteado; quien aquí se pronuncia, en obsequio del principio de igualdad de las partes en el proceso, considera que pudiera atenderse a lo pedido, aún cuando se presume que el imputado, habida cuenta de su posición judicial y procesal, siempre tendrá interés en solicitar a ultranza todo cuanto estime le sea de provecho.
CUARTO: Que en consecuencia de lo traído a colación se considera prudente analizar las razones y fundamentos esgrimidos por la defensa en procura de lograr para su defendido se deje sin curso el procedimiento en virtud de presunta falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Así, de lo dicho por la defensa dimanan alegatos, posturas, posiciones y cuestiones que son propios del juicio oral y público, como sería la pretendida inocencia de su defendido que según dice emerge de las circunstancias fácticas presuntas dadas para el momento de suscitarse los hechos averiguados, y respecto de lo cual no debe emitir pronunciamiento alguno quien aquí dictamina, toda vez que ello está reservado al Juez que conozca de un eventual juicio oral y público única instancia o fase procesal en la cual debe dilucidarse la responsabilidad penal del imputado. En consecuencia aceptar como suficientes los alegatos explanados por la defensa y acceder a declaratoria de sobreseimiento en los términos queridos por quien pide, sería tácitamente decretar la inocencia de los imputados de autos por la concurrencia de una causa de justificación o de inculpabilidad, lo cual está absolutamente vedado habida cuenta que, por la naturaleza de lo esgrimido por la defensa, ello solo es susceptible de dilucidarse en juicio oral y público.
QUINTO: Que si bien es cierto ha transcurrido más de seis (06) meses luego de la individualización de los imputados en el presente caso, no es menos cierto que el efecto o consecuencia jurídica de eso no es una declaratoria de sobreseimiento a rajatabla, sino por el contrario, la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Fiscal para que dentro del mismo ó a su término dicte o proponga sin más dilatación, salvo que solicite prórroga con apego a las normas, alguno de los actos conclusivos de la investigación y que en el mejor de los casos pudiera ser coincidente con lo requerido por quien hoy pide. Es por ello que tenido en cuenta el tiempo por el cual se ha prolongado la averiguación, de las actas investigativas llevado a cabo hasta el presente los cuales son evidentes al atado documental que comprende la causa, su complejidad y los elementos, evidencias y medios de pruebas que se supone recabados por la vindicta pública en cuanto exculpen ó inculpen a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER BAEZ, y PEDRO RAFAEL PEROZO, respecto del hecho que se les atribuye; se estima que lo prudente, procedente, necesario y ajustado a derecho será fijar tal lapso prudencial en cuarenta (40) días continuos contados a partir de la presente fecha. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.683.060 y PEDRO RAFAEL PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.900.274, que invocara su defensor con fundamento en las previsiones del artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija un lapso de prudencial de cuarenta (40) días continuos al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de que proceda a proponer alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria en la presente causa.
Devuelvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de ley. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio.
La secretaria
Abog. Yuli Bali Arvelo
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abog. Yuli Bali Arvelo
Causa N° 1C-3.869-03
DOBO/YBA/félix.-
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