REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2003
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-5.210-03
JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
PROCEDENCIA
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA
APODERADA QUERELLANTE JUAN DE JESUS SALAZAR CASTILLO
DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
EL IMPUTADO ENRIQUE RAFAEL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.169.981
En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2003 siendo las 02:40 horas de la tarde se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por cuanto no se pudo constituir la misma en virtud de las múltiples audiencias efectuadas en la mañana del día de hoy, a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el Dr. David Oswaldo Bocaney, Juez Primero de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes y el Juez declaró abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, representado en esta Audiencia por la Dra. Yemi Mendoza Hernández, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica, quien expuso: Siendo esta la oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar presento en este acto acusación formal en contra del ciudadano: ENRIQUE RAFAEL SEGOVIA por encontrarlo incurso de los delitos Contra La Actividad Ganadera, y que aparecen descritos que en tiempo hábil y que en este acto ratifico pues el Ministerio Público, como titular de la acción penal a raíz de los hechos que se suscitaron el día 28 de septiembre del año 2.003, siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, cuando los Ciudadanos Manuel Alexander Rattia, Edgar Vicente Abano Laya y Saúl Enrique Abano Rincones, se desplazaban por las inmediaciones del Fundo Las Delicias que queda en el Barrio Maravilloso, cuando estos avistaron a cuatro (04) personas, dos (02) a caballo y dos (02) a pié, y estos traían atados a los caballos dos (02) toros, motivo por el cual los ciudadanos antes identificados se trasladaron hasta el Fundo a razón de buscar a los vecinos del lugar y a proveerse de escopetas, luego se trasladaron hasta el Fundo de Isaías Bello, y vieron cuando estos beneficiaban los toros. Como consecuencia del beneficio de los animales los vecinos conjuntamente con los antes identificados procedieron a detener al Ciudadano Enrique Rafael Segovia, plenamente identificado en autos, toda vez que sus tres acompañantes se dieron a la fuga. Una vez detenido este, se lo entregaron a una comisión de la policía local, quienes al momento de su llegada localizaron en el lugar del suceso las herramientas que fueron utilizadas para trasladar los toros (mecates), para despresarlos (segueta de metal), así como también carne fresca y los cueros donde su pudo apreciar la marca de los hierros que identifican la titularidad de los animales. En este sentido y viendo la naturaleza de la acción desplegada por el hoy acusado, el ministerio público inicia las investigaciones y le dan a la vindicta pública una serie de pruebas que a continuación menciono: 1) TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: A.1.- Testimonio en calidad de experto del funcionario distinguido (GN) RAFAEL ALARCON ROJAS, adscrito al Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional acantonados en el Estado Apure, a objeto de que declare en relación a la práctica de la experticia de los objetos, carne y cueros antes identificadas. A.2.- Testimonio del Funcionario C/1ro. (FAP) DONNI ISRAEL BELLO, (Jefe de Patrulla) del Destacamento Policial N° 03 Achaguas, adscrito a la Comandancia General de la Policía a objeto de que declare en relación a la detención del aquí acusado. A.3.- Testimonio del funcionario Distinguido (FAP) REYES OMAR OROPEZA, del Destacamento Policial N° 3 Achaguas, adscrito a la Comandancia General de la Policía, a objeto de que declare en relación a la detención del aquí acusado. A.4.- Testimonio del Funcionario Distinguido (FAP) SAMUEL TEODOCIO FLORES, del Destacamento Policial N° 3 Achaguas, adscrito a la Comandancia General de la Policía, a objeto de que declare en relación a la detención del aquí acusado. A.5.- Testimonio del Funcionario Distinguido (FAP) ALIRIO DIMAS FAMA, del Destacamento Policial N° 03 Achaguas, adscrito a la Comandancia General de la Policía, a objeto de que declare en relación a la detención del aquí acusado. B.- TESTIMONIOS: Testimonio en calidad de víctima del Ciudadano JUAN DE JESUS SALAZAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.868.597, residenciado en la Urbanización El Nazareno; Calle N° 03; Municipio Achaguas del Estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 2.- EXPERTICIAS: 1.- Experticia de fecha 25/10/2003, practicada por el Funcionario Luis Manuel Parra Hernández, adscrito al Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional acantonados en el Estado Apure, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Experticia de fecha 04-10-03, practicada por el Funcionario Luis Manuel Parra Hernández, adscrito al Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional acantonados en el Estado Apure, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial de fecha 28/09/2003, practicada por los Funcionarios C/1ro. (FAP) DONNI ISRAEL BELLO, Distinguido (FAP) REYES OMAR OROPEZA, Distinguido (FAP) REYES OMAR OROPEZA, Distinguido (FAP) SAMUEL TEODOCIO FLORES, Distinguido (FAP) ALIRIO DIMAS FAMA, Agente (FAP) REYES OMAR OROPEZA, del Destacamento Policial N° 03 Achaguas, adscrito a la Comandancia General de la Policía, a objeto de que declare en relación a la detención del aquí acusado. 2.- Inspección Ocular practicada por efectivos castrenses Distinguido (GN) LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ y distinguido (GN) RAFAEL ALARCON ROJAS, todos adscritos al Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional acantonados en el Estado Apure, al lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Inspección Ocular practicada por efectivos castrenses Distinguido (GN) LUIS MANUEL PARRA HERNANDEZ y Distinguido (GN) RAFAEL ALARCON ROJAS, todos adscritos al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional acantonados en el Estado Apure. 4.- Denuncia Común realizada por el Ciudadano JUAN DE JESUS SALAZAR CASTILLO, mediante la cual manifiesta el extravío de su ganado (toros). Pruebas estas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito que estas pruebas sean admitidas por pertinentes, legales y necesarias. En este mismo orden de ideas acusa penal y formalmente al Ciudadano: ENRIQUE RAFAEL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.169.981, por entender y considerarlo autor y responsable del delito de Beneficio de Ganado Vacunado previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, pues quedo demostrado que es el y no otra persona. Solicito sea admitida la acusación y se aperture el debate oral y público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada apoderada de la víctima Dra. Olga Judith de Materán quien expone: “Siguiendo instrucciones de mi mandante víctima Juan de Jesús Salazar Castillo, me asidero totalmente a la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, así como todas y cada una de las pruebas promovidas solicitando se abra el correspondiente juicio oral y publico. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez le pregunta al acusado si entendió la acusación de que fue objeto y le pregunta si desea declarar a lo que éste manifiesta: “Yo admito los hechos y le concedo la palabra mi defensora. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Dra. Gladys Martínez quien expone: “Tal como se escuchó de viva voz de mi defendido donde admite los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa le solicita el procedimiento por admisión de los hechos que sea acreedor de que a la hora de emitir su fallo tenga consideración que es primario que es del campo, que no tiene antecedentes penales y policiales para que le aplique el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y sea aplicada la dosimetría según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es mas del tercio. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “Oída la acusación fiscal y la presentación de las pruebas que estima prudentes pertinentes y necesarias a los fines de sustentar la solicitud de enjuiciamiento que hiciera al Ciudadano Enrique Rafael Segovia; escuchada la acusación privada explanada por la abogada de la víctima y entendido como ha sido la admisión de los hechos que de viva voz planteara el tribunal, el ciudadano imputado y la subsecuente intervención de su defensora; quien aquí se pronuncia considera procedente suspender la celebración de la audiencia que nos ocupa para las 4 horas de la tarde del día de hoy oportunidad en la que se constituirá nuevamente este Tribunal de Control en esta misma Sala de Juicio a los efectos de dictar el fallo correspondiente. Se da por notificadas a las partes de lo acordado por el Tribunal. Se entienden suficientemente convocadas las partes para la oportunidad fijada. Siendo la oportunidad y hora señalada se constituyó nuevamente este Tribunal, presentes como se encuentran las partes se procedió a dar lectura de la dispositiva de fallo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los extremos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2, y 6 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: ENRIQUE RAFAEL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-10.169.981, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección A La Actividad Ganadera en perjuicio del Ciudadano: Juan de Jesús Salazar Castillo. En consecuencia, se le impone la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION que deberá cumplir en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas, firme como quede el presente fallo.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 01-10-03 en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados y de acuerdo a las previsiones de los Artículos 250 y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se decretara al Ciudadano: Enrique Rafael Segovia, ya identificado.
Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen, a los fines de Ley consiguientes.
Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de Ley.
El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el contenido íntegro de la presente sentencia.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase. Dictada como fue la parte dispositiva del fallo la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expone: ”En nombre de mi representando renunciamos al lapso recursivo a los efectos de que plasmado el dictamen en su totalidad, la presente causa se remitida hasta el Tribunal de Ejecución correspondiente. Es todo”. Se el concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Me adhiero a la solicitud de la defensa en su totalidad. Es todo”. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
|