REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de diciembre de 2.003
193° y 144°

Realizada como fue la audiencia especial en la presente causa, y vista las deposiciones de la defensa ejercida por el abogado en ejercicios Dr.: Antonio José Alvarado, así como los dichos de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dra. Verónica Rosario, y las peticiones a que se contraen; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 23-02-02, tal como consta en la causa signada 1C-4.579-03, nomenclatura de este Tribunal y 04-F4-1.167-02, según nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal despacho ordenó el inicio de la averiguación penal individualizando como imputado a los ciudadanos Antonio José Alvarado y otros (Dennys Ismael Higuera Padilla, Francisco Javier Ramos Barcenas y Domingo Gabriel Barrios Laya).

SEGUNDO: Que al folio dos (02) de la citada causa, riela acta policial levantada con motivo de la detención policial de los ciudadanos referidos en el particular anterior, con exposición de las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar en que se sucedió tal detención, acta ésta fechada 23-02-02 y suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo II Mitilo Díaz, Cabo II Mervin Tirado, Distinguido Lisangel Cabrice.

TERCERO: Que en fecha 23-02-02, los ciudadanos: Antonio José Alvarado, Dennys Ismael Higuera Padilla, Francisco Javier Ramos Barcenas y Domingo Gabriel Barrios Laya, fueron puestos a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

CUARTO: Que en fecha 25-02-02 se realizó Audiencia de presentación de Imputados a los ciudadanos ya conocidos, produciéndose en consecuencia, en oportunidad de emitir el fallo correspondiente, la declaratoria de nulidad absoluta de la actuación policial realizada en fecha 23-02-02 recogida en el acta policial de la misma fecha, inserta al folio dos (02) y vuelto del presente expediente, ordenándose en consecuencia la libertad plena de los consabidos imputados.

QUINTO: Que interpuesta como fue la apelación respecto de tal decisión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante decisión de fecha 13-01-03, con ponencia de la abogado Zinnia Briceño, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Control del Mismo Circuito Judicial Penal.

SEXTO: Que desde el punto de vista procedimental, tal como lo dicta el Legislador a la norma Adjetiva Penal, el para entonces Juez de Control, debió remitir la causa conjuntamente con las resultas emanadas de la Corte de Apelaciones, hasta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que esta procediera, en virtud de lo decidido, a archivar el expediente.

SEPTIMO: Que la causa en cuestión fue archivada en el Archivo Judicial de este Circuito, motivo por el cual, aún cuando el Fiscal de la causa se encontraba a derecho en la misma, prosiguió con la averiguación respecto de los hechos acontecidos.

OCTAVO: Que el deber ser, desde el punto de vista procesal era, a nivel del órgano investigador, archivar la causa y aperturar nueva averiguación de los hechos.

NOVENO: Que no obstante lo expuesto, en atención a lo dicho por la defensa cuando refiere que su persona y los coimputados han sido objeto de una doble persecución en violación flagrante a la norma estatuida al artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se estima que en la presente causa no se ha materializado tal situación, toda vez que los ciudadanos anteriormente señalados como imputados, nunca fueron individualizados nuevamente como tales y menos aún fueron juzgados por el ilícito presunto investigado, presupuestos éstos necesarios para que opere la nueva persecución por un mismo hecho punible.

DECIMO: Que empero de lo dicho en el aparte anterior, es de significar que la Fiscalía a cuyo cargo está la fase preparatoria que nos ocupa, fundó su averiguación ahora signada 1C-4.579-03 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control y 04-F4-1.167-02, en la detención de un grupo de ciudadanos presuntamente incursos en la comisión en uno de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, recogida en el acta policial de fecha 23-02-02 inserta al folio dos (02) y vuelto del expediente; toda vez que ello es evidente tanto del auto mediante el cual se ordena el inicio de la averiguación, inserto al folio tres (03) del expediente, como de todas y cada una de las actuaciones posteriores llevadas a cabo; lo cual las hace aparecer, desde el punto de vista del derecho, tañidas de nulidad, toda vez que tales actos fueron debida y oportunamente anulados por el órgano Jurisdiccional que conoció de la causa.

UNDECIMO: Que por cuanto entre los valores Supremos del Estado Venezolano están aquellos que reputan a Venezuela como un estado social de derecho y de Justicia, donde el fin único del proceso Penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; se entiende que en respeto al derecho colectivo de acuerdo a una justa y recta administración de justicia, lo prudente, procedente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será aperturar nueva averiguación penal respecto de los hechos presuntamente constitutivos de delito.

DUODECIMO: Que igualmente, respecto del vehículo retenido, lo procedente será mantenerlo a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como objeto de la averiguación a iniciar, a no ser que tal Fiscalía en obsequio de las previsiones del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, decida hacer entrega del mismo a quien lo solicite.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: LA NULIDAD absoluta de toda la averiguación Fiscal signada con el N° 04-F4-1.167-02 según nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y señalada 1C-4.579-03 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ALVARADO, DENNYS ISMAEL HIGUERA PADILLA, FRANCISCO JAVIER RAMOS BARCENAS Y DOMINGO GABRIEL BARRIOS LAYA, titulares de la cédula de identidad N° 10.623.474, 17.200.916, 11.760.916 y 15.680.877 respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente mantiene el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; CLASE: CAMIONETA; COLOR: BLANCO; PLACAS: AVV-77S; SERIAL DE CARROCERÍA: JT3FJ60G6C0028806, a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de ley consiguientes. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID O. BOCANEY O.



LA SECRETARIA

ABOG. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BALI ARVELO


Causa N° 1C-4.579-03
DOBO/YBA/félix.-