REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2.003

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

CAUSA N°
1C -5.542-03

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR

VÍCTIMA : MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE

SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)

PEDRO JESUS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.512.027, vigilante, residenciado en el Barrio Lindo al final, Casa s/n, Achaguas, Estado Apure y JOSE GREGORIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.689.089, obrero, residenciado en Vía El Yagual Sector Los Viejitos, orilla de la Carretera, Casa Blanca, Familia Laya, Estado Apure.




En el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (los) Imputado (s), PEDRO JESUS LAYA Y JOSE GREGORIO LAYA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, Dr. Freddy González Bolívar, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos PEDRO JESUS LAYA y JOSE GREGORIO LAYA. El Ciudadano Fiscal solicita del Ciudadano Juez permiso para dar lectura a la respectiva acta policial quien concedido como fue procedió a dar lectura de la misma. Una vez leída el acta policial solicita la corrección de los errores materiales por la falta de firmas de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que las declaraciones sean tomadas 352 copp. Igualmente por los elementos de tiempo y lugar solicita que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria. Así mismo solicito sea decretada a favor de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° este ultimo concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que estos libre de todo juramento, apremio y coacción exponen: “No deseamos declarar y concedemos el derecho de palabra a la defensora quien expone: “En mi condición de defensor de los ciudadanos Pedro Jesús Laya y José Gregorio Laya imputados en esta causa ante usted respetuosamente expongo: Me adhiero parcialmente a la solicitud del ciudadano fiscal donde refiere al articulo 256 ordinal 3 pero sugiriendo le sea impuesto a mi defendidos una caución juratoria tipificada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando de acuerdo al acta policial elaborada la manifestaciones hechas por mis defendidos de que ellos participaron en una riña como es evidente que el ciudadano José Gregorio Laya se encuentra lesionado hay evidencias del auto en el expediente de tal situación y en vista de que no son de San Fernando de Apure les será un poco difícil traer fiador por la época de diciembre; he visto también que se les violaron sus derechos constitucionales que establece el articulo 44 ordinal 1 de la constitución ya que los ciudadanos que los llevaron detenidos son los mismos que participan en dicha riña y no hay exactamente una certeza de que ellos son autores materiales de los hechos que se les imputan . Es todo”. Una vez finalizada la exposición de las partes el Ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Oída la exposición fiscal y los dichos de la defensa así como las peticiones a que se contraen las intervenciones, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Que de las actas que componen el atado documental de la causa y de los dichos de quien en este acto ejerce la defensa de los imputados Pedro Jesús Laya y José Gregorio Laya, se infiere que independientemente de quienes hayan practicado la detención de los consabidos imputados, esta se realizó para el momento en que acababa de cometerse el ilícito presunto que se averigua de allí que tal situación fáctica es susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión en flagrancia. Segundo: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior el tribunal observa igualmente que las actuaciones policiales que comprenden el universo de actos realizados hasta ahora en procura del esclarecimiento de los hechos se limitan a las diligencias primarias, necesarias y urgentes de todo proceso penal en consecuencia surge el imperativo legal de proseguir la averiguación a los fines de recabar todo cuanto sea necesario para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en a la aplicación del derecho; lo cual habrá de lograrse mediante el procedimiento ordinario. Tercero: Que habida cuenta de las medidas cautelares propuestas por el ministerio fiscal y las invocadas por la defensa, este Tribunal considera prudente, necesaria congruente y suficiente las estatuidas al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida al articulo 259 ejusdem; aseveración esta surgida de la buena fe que asiste de quien aquí se pronuncia en el sentido de entender la imposibilidad manifiesta de los imputados de presentar los fiadores propuestos por el representante fiscal hecho este dado entre otros por las razones aducidas por la defensa surgidas de la época del año en que se sucede la presente audiencia de presentación y de las distancia geográfica que separa a esta ciudad de la población en la cual habitan y tiene el asiento principal de sus intereses los ciudadanos imputados; todo ello no obstante que los ciudadano hoy presentados no soportaron suficientemente mediante documentación alguna lo alegado por su defensor en soporte de la no imposición de la medida de presentación de fianza.
Cuarto: Que igualmente de la revisión de las actas referidas por el representante fiscal en las cuales se observa la ausencia de rubrica por parte del funcionario que actuó y levantó las mismas; se considera que aun cuando existe tal omisión, las actas aparecen suficientemente suscritas por las personas ciudadanos que prestaron tales entrevistas, en consecuencia se estima, pertinentes y procedente que se subsane la omisión en que se incurrió de conformidad a las previsiones del articulo 352. Así se declara.


DSPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: LA FLAGRANCIA en la presente causa de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos imputados: PEDRO JESUS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.512.027 y JOSE GREGORIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.689.089, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinal 3 y articulo 259 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure a intervalos de 8 días entre una presentaron y otra contados a partir del momento que se materialice la libertad que se concede en este acto y B) La prestación de caución juratoria suficiente por ante este Tribunal mediante la cual los imputados habrán de obligarse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos dleit9os; además de todas y cada de la obligaciones estatuidas al articulo 260 ejusdem.


CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen a los fines de la prosecución de la fase preparatoria y la secuela del proceso.


Librese boleta de libertad bajo caución juratoria a nombre de los ciudadanos Pedro Jesús Laya y José Gregorio Laya, ya identificados, constituida como sea la misma. Se da por notificadas a la partes de la decisión del Tribunal. Ofíciese a la Prefectura de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure a fin de que se proceda a llevar el control del régimen de presentaciones de imputados. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO






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