REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2.003


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C 5.538- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR

VÍCTIMA : MARIA VICTORIA OJEDA

SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO



IMPUTADO (S) SANDRO WLADIMIR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.242.229, comerciante, residenciado en la Calle Muñoz al final, cerca de la Avícola Mari Cruz, San Fernando de Apure, Estado Apure.


En el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado SANDRO WLADIMIR CORDERO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tiene defensor, Dr. Frank Reinaldo Tovar, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.”Esta representación fiscal presenta penal y formalmente al ciudadano: SANDRO WLADIMIR CORDERO por los elementos de modo, tiempo y lugar descritos en el acta policial de fecha 19-12-03 cuando efectivos castrenses aprehendieron al hoy aquí presentado por cuanto el mismos se presento en la casa de habitación de la ciudadana María Victoria Ojeda manifestando ser un capitán de la Guardia Nacional solicitándole una colaboración para una investigación que realizaba y ofreciéndole ayuda para que la ciudadana fuera reincorporada nuevamente a la Comandancia de la Guardia Nacional. De lo expuesto en el acta policial se desprende que no existe un ilícito penal que pudiere ser atribuido al hoy aquí presentado con ocasión a que el mismo no portaba vestimenta militar, así como tampoco armas ni credenciales que lo identificaran como tal, a lo que el ministerio público como parte de buena fe y garante de los derechos, principios y garantías constitucionales, solicita muy respetuosamente la nulidad absoluta de lo actuado con arreglo a lo establecido en los artículos 190, y 191 una vez declarada la nulidad con arreglo al 195 se declaren los efectos del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con la base de lo preceptuado en nuestra carta magna en el articulo 49 numeral 6, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que el principio de legalidad que le asiste a todo individuo consecuencialmente a ello de le adjudique en este acto la libertad plena al hoy aquí presentado. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión y apremio manifestó no querer declarar y le cede la palabra a su abogado defensor quien expone: “Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Sandro Wladimir Cordero presentado hoy a este Tribunal por la vindicta publica y oída como ha sido la exposición de la misma esta defensa no teniendo objeción visto que la misma va a favor de mi defendida se plega totalmente a dicha solicitud. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “Oída la solicitud fiscal y la adhesión que a la misma hiciera el abogado defensor del ciudadano Sandro Wladimir Cordero este Tribuna previo a su dictamen observa: Primero: Que si bien es cierto del atado documental que comprende la causa y de la exposición fiscal se evidencia que el ciudadano imputado en comunicación con la ciudadana María Victoria Ojeda manifestó ser funcionario adscrito a la fuerza armada nacional específicamente capitán al servicio de la Guardia Nacional; no es menos cierto que para ello no empleó uniforme, disfraz alguno, documentación que le acreditara como tal, credencial, ni indujo suficiente y efectivamente en error a su interlocutora señalada hoy como víctima para que tal accionar pueda reputarse como delictivo, es decir, que el ciudadano imputado solo se limitó a vociferar y ofrecer ayuda a la ciudadana María Victoria Ojeda en virtud de sus supuestas funciones militares. Segundo: Que lo expuesto en el particular anterior debe entenderse como parte del libre desenvolvimiento de la personalidad de todo individuo garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 20 y que en un estado social de derecho como en el que vivimos solo tiene las limitaciones que derivan del mismo derecho. Tercero: Que igualmente establece el legislador constitucional en su articulo 49 numeral 6 que nadie puede ser sancionado por actos no previstos como delitos en ley preexistente lo cual aparece en absoluta sintonía con lo establecido en el articulo 1 del Código Penal según el cual nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese previsto como punible por la ley. Cuarto: Que de las circunstancias de hecho y de derecho explanadas se infiere que el accionar policial, al practicar la detención del ciudadano Sandro Wladimir Cordero se traduce en una violación flagrante de las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgiendo el imperativo de declarar la nulidad de tal acto. Así se declara.





DISPOSITIVA:



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 19-12-03 inserta al folio 4 y 5 del expediente y del acto mediante el cual se practicó la detención del Ciudadano: SANDRO WLADIMIR CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.242.229; todo ello de conformidad a las previsiones de los articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la libertad plena del Ciudadano: SANDRO WLADIMIR CORDERO.

SEGUNDO: Devuélvase el legajo contentivo de la presente causa hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad Plena a nombre del Ciudadano: SEVERO ANTONIO MONTOYA. Se da por notificadas a las partes de la decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO



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