REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2.003



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C 5.539- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA

VÍCTIMA : PATRICIA YANNET FLORES PEREZ Y WILLENNY ANAIS ESPINOZA RICO

SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) ARIEL NAZARENO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.083, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Tercera Etapa, Segunda Transversal, Casa N° 10, Biruaca, Estado Apure.



En el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ARIEL NAZARENO TREJO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene su defensor privado, llamándose a la Defensora Pública de guardia, Dra. Luisa Pantoja, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.”El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano ARIEL NAZARENO TREJO, quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de las Ciudadanas Patricia Yannet Flores Pérez y Willenny Anais Espinoza Rico, que según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales de esta localidad, quienes manifiesta que el día 20 de diciembre del año en curso. Solicito del Tribunal se me conceda el permiso para dar lectura de la respectiva acta. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal solicita se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal y se siga por el procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el Artículo 373 en su encabezamiento. Precalifica el delito previsto en el artículo 416 con 422 ordinal segundo del Código Penal toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, lograr la búsqueda de la verdad. Igualmente solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas con las que pudiera verse satisfechas las finalidades del proceso. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “venia manejando por la Av. Los Centauros iba para Biruaca como trabajo de libre había trabajado toda la noche, llegando a la bomba trébol se me fue un caucho de tiro pego con la acera de la bomba y de ahí me botó por los lados de la isla, de ahí el carro estaba sin control, y comenzó a zigzaguear volvió a voltear a la urbanización las terrazas y ellas estaban cruzando de la urbanización las terraza para pasar al otro lado, en ese momento que estaba tratando de controlar el carro y las atropelle, se paro el carro y me pare y llego la patrulla y me puso con los policías, me detuvieron. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal por considerar que se garantiza el debido proceso y el juzgamiento en libertad. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Oída la solicitud fiscal, los dichos del ciudadano imputado y la adhesión de los pedido por la vindicta publica y la defensa, este tribunal previo a su dictamen observa. Primero: Aparece claro para este tribunal, sin que ello se traduzca en manifestación alumna sobre el fondo de la cuestión planteada que el ciudadano Ariel Nazareno Trejo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado momentos en que acaba de suscitarse el hecho reputado por la vindicta publica como delictual lo cual ha sido ratificado en sus dichos por el propio ciudadano imputado. De allí que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Igualmente emerge evidente la necesidad de proseguir la averiguación que recién se inicia a los fines de recabar todo cuanto sea necesario a la consecución de la verdad y en consecuencia la justicia en la aplicación del derecho, lo cual solo es posible mediante la declaratoria de la prosecución de la investigación y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario. Tercero: Que las medida cautelares sustitutivas de privación de libertad propuestas por la fiscalia y adoptadas por la defensa aparecen como garantes de las resultas de la investigación y del proceso toda vez que con ellas se garantiza además la sujeción del ciudadano imputado a la causa que se le sigue además de que resultan poco gravosas para el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FLAGRANCIA de la presente causa de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ARIEL NAZARENO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.199.083 de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia queda obligado el ciudadano: ARIEL NAZARENO TREJO a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, B) La prohibición expresa al ciudadano Ariel Nazareno Trejo de salir o abandonar el ámbito territorial de los Municipios Biruaca y San Fernando del Estado Apure durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa a no ser en caso extremo, lo cual deberá ser notificado a este tribunal oportunamente.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de la proseguir la investigación.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a favor del Ciudadano: Ariel Nazareno Trejo. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO