REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2.003
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 5.540- 03
JUEZ : DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : RICHARD RAFAEL PEREZ Y LUIS ALBERTO BERMUDEZ SILVA
SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.640.376, soltero, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal N° 30, cerca de la escuela, San Fernando de Apure, Estado Apure y LUIS ALBERTO BERMUDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.382, casado, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal N° 15, a tres casas de la escuela, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES Y LUIS LABERTO BERMUDEZ SILVA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor, manifiestan que no tiene defensor, a lo que se procede a llamar al defensor público de guardia, Dra. Luisa Pantoja, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: ”Esta representación fiscal encontrándose dentro de la oportunidad legal presenta penal y formalmente a los Ciudadanos: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES Y LUIS LABERTO BERMUDEZ SILVA por encontrarlos incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en nuestra normativa penal vigente como lo son en una precalificación jurídica para ambos el articulo 460 del Código Penal, es decir, robo agravado y para el que resulte plenamente identificado en autos una vez concluida la investigación en el Artículo 278 del Código Penal vigente por los elementos de tiempo, modo y lugar que aparecen descritos en el acta policial cuando el día 20 del presente mes y año siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, una comisión de policía local que se encontraba realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Av. Miranda frente a la lonchería La Familia y el propietario de la misma manifestó a la comisión que dos ciudadanos lo acababan de robar que se habían dado a la fuga en una moto con dirección a la Calle Comercio, a lo que la comisión policial realizo una búsqueda en las adyacencias del lugar y en la específicamente en la Calle Ricaurte frente al Hotel Canaima avisto a los ciudadanos hoy aquí presentados a quienes se les dio la voz de alto y estos acataron la misma. Ahora bien, por lo dicho de la victima la comisión policial procedió a realizarle una revisión personal de conformidad con el Artículo 205 y incautándose en dicha revisión un arma de fuego calibre 38 especial marca Armachi, cuyas seriales tanto de tambor y otros se encuentran descritos en el acta policial, motivo por el cual la comisión policial realizo la detención preventiva de los mismos y como quiera que la victima manifestó que lo habían despojado de la cantidad de 300.000 bolívares en efectivo y para ello lo habían amenazado de muerte, el mismo manifestó no querer proceder contra los aquí presentados. No obstante ello cabe destacar que el Ministerio Público continúa las investigaciones toda vez que es un delito de acción pública perseguible de oficio. Ahora bien, el ministerio público visto los elementos que aparecen descritos en el acta policial, la entidad del daño causado, la penalidad, estima que se ven llenos los extremos del articulo 248 en varios de sus supuestos como lo es a poco de haberse cometido el hecho en las adyacencias del lugar, de los hechos incautándole arma de fuego motivo por el cual se entiende llenos los extremos de la flagrancia, mas sin embargo como quiera que es menester realizar una investigación mas a fondo solicito se siga el procedimiento ordinario con arreglo a lo establecido en el articulo 373 en su encabezamiento. En cuanto a la medida de coerción personal solicita el Ministerio Público la privación judicial preventiva de libertad con arreglo a lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales con arreglo al numeral primero un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito; con respecto al numeral 2 toda vez que se encuentran llenos los extremos de flagrancia hay suficientes elementos de convicción para estimar que los aquí presentados son los autores del hecho punible. Con respecto al numeral 3 estima la vindicta pública que pudiera eventualmente haber una obstaculización en a investigación por cuanto los mismos amenazaron la integridad física de la victima con arreglo a todo lo anteriormente expuesto se solicita tal medida. Es todo”.Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar a lo que el Ciudadano hace salir de la Sala de Audiencias al imputados Imputado: Luis Alberto Bermúdez Silva dejando a Richard Rafael Pérez Colmenares quien expone: “Yo me encontraba como a las 11:30 de la noche, estábamos tomando en varios lugares del Boulevard, íbamos a la lonchería antes mencionada, frente al gimnasio, llegamos en la moto yo me baje y pedí dos cervezas y yo salí hacia afuera y mi compañero Luis Alberto Bermúdez porque estaba rascado estaba jugando con fosforitos, venia pasando una patrulla que no se ni cual es el numero se abajaron los funcionarios y empezaron a ofender a uno yo le dije una mala palabra también y me golpearon, bueno nos golpearon a los dos, pero mas me golpearon a mi, yo los amenacé que yo los iba a denunciar en la Fiscalía denunciaron a un arma que nunca vi. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez ordena la entrada en la sala del imputado Luis Alberto Bermúdez quien expone: “En relación a los hechos eso fue el sábado nos encontrábamos bebiendo, yo particularmente desde temprano, luego en la tarde ya oscureciendo pasé por la casa y el vecino lo invite a seguir bebiendo estuvimos bebiendo en distintos lugares a eso de las 11 fuimos a la familia y nos bebimos unas cervezas íbamos saliendo y ni siquiera había encendido la moto cuando llego la comisión policial nos pidió los documentos tanto personal como del vehículo siendo estos mismos entregados el compañero aquí presente se altera y comienza a discutir con ellos y lo maltratan y a mi no tanto porque le dije que tengo un familiar que es comisario de la policía y no me tocan, después nos detuvieron . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora, Dra. Luisa Pantoja quien expone: “Actuando en defensa de los ciudadanos Richard Rafael Pérez Colmenares y Luis Alberto Bermúdez Silva, me opongo a la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los detenidos aquí presentes no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto un delito que se ha cometido, también es cierto que no existen suficientes indicios que comprometan la responsabilidad o culpabilidad de los imputados aquí presentes, como también los imputados han nacido en este estado y trabajan aquí mismo en esta localidad, en ningún momento existe peligro de fuga, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ni siquiera podemos deducir que en el acta policial sea cierto porque la supuesta víctima no quiso firmar el acta. Siendo así como la finalidad del proceso es buscar la verdad y garantizarle los derechos y principios procesales como son el juzgamiento en libertad y principio de libertad y derecho a la defensa. La defensa se opone y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Oída la exposición de todos cuanto han participado en la audiencia de presentación de imputados así como las peticiones que de tales intervenciones dimanan; este tribunal previo a su dictamen observa: Primero: Que de las actas procesales y de lo narrado por la vindicta pública se infiere que los ciudadanos hoy puestos a disposición del tribunal en calidad de detenido fueron retenidos policialmente luego de que la victima presunta de un ilícito penal diera parte a funcionarios policiales de este estado de tal situación además de señalar a la comisión policial las características de los presuntos victimarios así como del vehículo en el que se supone se trasladaban. De allí que poco tiempo después, en las inmediaciones del lugar de los hechos y luego de una breve persecución por parte de la autoridad policial y aun cuando los ciudadanos imputados no opusieron ningún tipo de resistencia, se practico la detención de los mismos. En este orden de ideas es evidente que las circunstancias narradas y puestas en conocimiento del tribunal encuadran dentro de los supuestos de hechos y de derecho previstos por el legislador al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la declaratoria de aprehensión por flagrancia. Segundo: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior y aun cuando tal como señala el legislador al articulo 248 citado supra, los ciudadanos detenidos son tenidos como sospechosos de la acción delictual denunciada; este Tribunal estima que si bien es cierto se presume la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto que no existen plurales, fundados, determinantes y definitivos elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados no obstante reunir ciertas características similares a los que presuntamente cometieron el ilícito penal, fueron efectivamente aquellos. En consecuencia visto que no están llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados se considera que lo prudente será declarar sin lugar lo pedido a este respecto. Tercero: Que en virtud de lo dicho en los particulares anteriores emerge el imperativo legal de esclarecer el caso planteado, lo cual solo será posible con la prosecución en la fase preparatoria que recién se inicia, haciendo el Ministerio Fiscal uso del tiempo necesario reglado por el legislador lo cual se estima habrá de arrojar la verdad de los hechos. Cuarto: Que las resultas del proceso iniciado pueden verse garantizadas y por consiguientes satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de las estatuidas al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pertinentes, las estatuidas a los ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 257 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal invocara la Fiscal Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES y LUIS ALBERTO BERMUDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.13.640.376 y 13.225.382, respectivamente.
SEGUNDO: LA FLAGRANCIA en la presente causa de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES y LUIS ALBERTO BERMUDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.13.640.376 y 13.225.382, respectivamente, de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los consabidos imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad de los mismos y B) Prestar caución personal a través de dos personas de reconocida solvencia moral, de buena conducta con suficiente capacidad económica por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno de ellos.
QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de la prosecución de la causa.
Librese boleta de libertad bajo fianza a los ciudadanos: Richard Rafael Pérez Colmenares y Luis Alberto Bermúdez Silva constituida como sea la referida fianza. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
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