REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 5.541- 03
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : YSLEYER JOSEFINA LOPEZ DE VARELA
SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) RAFAEL RAMON GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.123.664, residenciado en el Barrio El Bucare, Calle Principal, Casa N° 32, frente al Taller Darío Martínez, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RAFAEL RAMON GALLARDO RUIZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad y Las Personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, Dr. Frank Reinaldo Tovar, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: ”Esta representación fiscal siendo la oportunidad presento penal y formalmente al ciudadano Rafael Ramón Gallardo Ruiz, por los elementos de tiempo, modo y lugar descritos en el acta policial de fecha 20 de diciembre del presente año, por cuanto los funcionarios quienes la suscriben manifiestan en su cuerpo escritural que siendo las 3:50 horas de la tarde aproximadamente se encontraban frente a la Gobernación de este estado y les fue entregado por un grupo de personas al ciudadano hoy aquí presentado por cuanto el mismo le había arrebatado una cadena de oro a la ciudadana Ysleyer Josefina López de Varela, así como también en el momento de arrebatársela le había causado excoriaciones a nivel de los senos, motivo por el cual el ministerio público entiende que se encuentran llenos los extremos de uno de los presupuestos del articulo 248 del procedimiento flagrante, mas sin embargo como quiera que el ministerio público debe en principio individualizar al hoy aquí presentado que no posee documentación así como también entrevistar a las personas que lo detuvieron; estima salvo mejor criterio que debe seguirse el procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 de su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de coerción penal, el ministerio público estima que se verían satisfechas las resultas del proceso atendiendo la entidad del delito con una medida cautelare sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 numerales 3, y 8 concatenado con el articulo 258. Si son acogidas las medidas solicito que se verifique las constancias de trabajo. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión y apremio manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a su abogado defensor Dr. Frank Reinaldo Tovar, quien concedida como fue la palabra expone: “Actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Rafael Ramón Gallardo Ruiz, presentado hoy por el ministerio público y a quien el mismo le imputa uno de los delitos Contra La Propiedad y oída la exposición de la fiscal en donde la misma asevera o expuso que mi defendido fue sorprendido flagrantemente en la comisión de un hecho punible de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual el mismo establece en su definición que para los efectos de este capitulo entre otras cosas dice que la persona aprehendida sea aprehendida con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Se desprende del acta policial que sustenta el procedimiento entre otras también dice no logrando que se le incautara evidencia criminalistica en la revisión que se le hiciera a mi defendido. Es por ello que de conformidad a lo establecido en la Co9nstitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 ordinal 6°, o sea el principio de legalidad concatenado con el artículo 1 del Código Penal. Es por ello que la defensa solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto de aprehensión y en consecuencia solicito la libertad plena del ciudadano Rafael Ramón Gallardo Ruiz. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Vista la exposición fiscal y los dichos de la defensa; así como las peticiones que dimana de ambos, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa. Primero: Refiere la defensa en contraposición a lo pedido por el ministerio fiscal en cuanto a la declaratoria de la detención en flagrancia del ciudadano imputado; que el mismo debió ser retenido con armas instrumentos u otros objetos que hicieran presumir con fundamento que el era el autor del ilícito presunto que hoy se investiga. En tal sentido este Tribunal asevera que la condición de que imputado cualquiera sea retenido con armas instrumentos u objetos presuntamente provenientes del delito que acaba de cometer son condiciones únicas y exclusivas de la ultima de las circunstancias que prevé el legislador al articulo 248 en las cuales puede darse la flagrancia, es decir, que tal condición debe darse en el caso de que el imputado se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. Segundo: Que en el caso que nos ocupa se estima materializada la flagrancia, toda vez ello dimana ipso iure de las actas que conforman el expediente, toda vez que el imputado fue detenido para el momento de cometerse el presunto ilícito por un grupo de personas o transeúntes presentes en el lugar en dicha oportunidad lo cual encuadra en una circunstancia distinta de la invocada por la defensa como no materializada en procura de obtener la nulidad del acto de detención policial practicado. Tercero: Que igualmente del atado documental que comprende la causa aparece evidente que el órgano investigativo solo a realizado hasta el presente los actos y diligencias primarios necesarios y urgentes de toda fase preparatoria, surgiendo en consecuencia la necesidad de proseguir la averiguación a fin de recabar todo cuanto sea necesario para el esclarecimiento del caso planteado en procura de la justicia en aplicación del derecho. Cuarto: Que las medidas cautelares invocadas o propuestas por la representación fiscal en beneficio del ciudadano imputado, aparecen congruentes y ajustadas al caso presentado; toda vez que de conformidad a las circunstancias hechas del conocimiento de este Tribunal en cuanto a la materialización presunta del delito y a la naturaleza del mismo, estas pueden garantizar la sujeción del ciudadano Rafael Ramón Gallardo Ruiz a la causa recién iniciada y en consecuencia lo querido por el legislador con el proceso en curso amen de que resulta poco gravosas para el imputado. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: LA FLAGRANCIA en la presente causa de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procemiento ordinario; todo ello de conformidad a la previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta al Ciudadano: EULICE RAFAEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.900.879, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, San Fernando de Apure, Estado Apure, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda el referido imputado obligado a: 1.- Realizar presentaciones periódicas por 15 días contados a partir del momento en que el imputado cumpla con la obligación impuesta; 2.- Presentar 2 fiadores, que sean de reconocida solvencia moral, responsables, y tener capacidad económica no menor de 30 unidades tributarias. 3.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal mientras dure el proceso sin autorización del Tribunal. Una vez cumplida con las obligaciones impuestas, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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