REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Diciembre de 2.003
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5546- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, FISCAL PARA EL REGUIMEN TRANSITORIO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA :
EL SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) EUCLIDES JOSE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 15.811.791, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 15 casa s/n, de color verde, familia pulido, cerca del Mercado Campesino, al frente a la bodega el porvenir, Calabozo Estado Guarico,
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En el día de hoy, veintinueve (29) de Diciembre de 2.003, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado EUCLIDES JOSE PULIDO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA, defensora pública y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal para el régimen procesal Transitorio, quien manifiesta lo siguiente: “La Fiscalia del Ministerio Publico presenta al ciudadano EUCLIDES JOSE PULIDO, quien dice terne cedula de identidad 15.811.791, por encontrarse requerido por el Juzgado del Municipio la Unión del Estado Barinas según oficio 4060 de fecha 29 de Febrero de 1.996, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en relación a los hechos, puedo señalar que el mencionado ciudadano fue aprendido en la población de Calabozo Estado Guarico, en fecha 26 de Diciembre del corriente año, por la causa mencionada anteriormente, posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia de Transición y a su vez lo presenta ante este Tribunal; es oportuno señalar que el día 06 de Noviembre de este año, fue aprendido el mismo ciudadano por la misma causa y por el mismo requerimiento, y con fundamento en la misma solicitud del Tribunal ya mencionado, de la misma fecha, se celebro la audiencia de presentación y fue presentado en esa oportunidad por la Fiscal Dra. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, obteniéndose como resultado en dicha audiencia, libertad plena, otorgada por la Juez de Segundo de Control, esta libertad plena fue decretada por no haberse ubicado la causa numero 14.817, llevada por el extinto Juzgado Primero en lo Penal de esta Circunscripción, y no costando en las actuaciones presentadas por la Fiscalia la Orden Judicial emanada en aquella oportunidad por el Tribunal que conoció esa causa, en conclusión, lo que me queda es solicitar al Tribunal, Primero: Que se oficie al Archivo General, de manera de ubicar el expediente mencionado. Segundo: Remitir las actuaciones presentadas en el día de hoy conjuntamente con las levantadas en fecha 06 de Noviembre de 2.003, por el Tribunal Segundo de Control es decir que se agregue estas actuaciones a las iniciadas anteriormente, de manera que la Fiscalia que lleva el caso presente el acto conclusivo a que halla lugar, igualmente pongo a la vista las actuaciones de fecha 06-11-2003, constante de dieciocho (18) folios a los fines de ilustrar al tribunal de lo expuesto” (Se deja constancia que efectivamente el Juez tuvo a la vista el expediente signado con el numero 2C-5089-03, al cual corre inserto entre otras cosas acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 07-11-03)”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPONE AL IMPUTADO del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, coacción y apremio el expone: “Lo que quiero decir es como hago para borrar eso de pantalla, cuando estoy trabajando me llevan preso y pierdo el trabajo y es la misma causa vieja todo el tiempo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la declaración de la fiscal, la cual es bastante clara en cuanto a los hechos ventilados en este recinto, y puesto el expediente a la vista tanto del Juez como de la Defensa, se evidencia que se trata de los mismos hechos y del mismo imputado y de la misma causa, donde ya en fecha 07-11-03 la Juez Segundo de Control, dicto una medida de libertad a favor del ciudadano EUCLIDES JOSE PULIDO, y decreto la nulidad de la aprehensión, en consecuencia ratifico la solicitud fiscal y solicito también se acuerde la liberta plena del imputado que ya fue acordada el 07-11-03, por el Tribunal antes mencionado, y solicito en este acto se oficie a los organismos competentes como lo es S.I.P.O.L, para que sea excluido de pantalla en cuanto a la orden de aprehensión la cual incluso fue solicitada por el CIUDADANO EUCLIDES JOSE PULIDO. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída a la Representante Fiscal y la defensa, este Tribunal previo a su dictamen observa: Primero: Que según se evidencia de los dichos del Ministerio Fiscal, lo cual aparece suficientemente sustentado por el atado documental presentado conjuntamente en esta audiencia con el imputado EUCLIDES JOSE PULIDO, sobre el mismo pesa aun orden de captura que en su oportunidad a saber 15-03-96, librada por el extinto Tribunal del Municipio la Unión del Estado Barinas, mediante oficio 4060. Segundo: Que igualmente tal orden de captura dio pie a una anterior detención del ciudadano EUCLIDES JOSE PULIDO, tal como asevera la vindicta publica en fecha 06-11-03, ventilándose la misma por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, arrojando como resultado la nulidad de tal acto de detención y la subsecuente liberta plena del imputado, por las razones que estimo suficiente la juez a cargo de tal Tribunal. Tercero: Que evidentemente la detención que ha dado origen a la presente audiencia de presentación ha sido producida por la orden de captura citada en el particular primero del presente dictamen y que a su vez fue decidida por el ya citado Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; de lo cual se infiere que la nueva detención suscitada aparece a toda luces teñida de nulidad, toda vez que a sido fundada en una orden sobre la cual ya existe una decisión Judicial. Cuarto: Que el Tribunal Segundo de Control al parecer omitió acordar la solicitud de dejar sin efecto la captura librada en contra del ciudadano antes mencionado, lo cual pudiera dar origen a una cadena de capturas que a su vez pueden traducirse en perjudiciales para referido ciudadano habida cuenta de que no se tiene certeza respecto de la situación procesal de la causa, que dio origen a la orden de la consabida captura. Quinto: Que no obstante haberse buscado el legajo contentivo de la causa que se presume llevaba al ciudadano EUCLIDES JOSE PULIDO, iniciada en el extinto Juzgado del Municipio la Unión del Estado Barinas, esta no fue localizada en el Archivo Judicial, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; de allí que se presuma que la misma puede reposar actualmente en el Archivo General de este Circuito, lugar donde se encuentra las causas en las cuales ha recaído ya un acto conclusivo de las mismas. Así las cosas, surgen dudas razonables para quien aquí se pronuncia de si el expediente llevado al Imputado arriba identificado, fue archivado por un acto conclusivo cualquiera recaído, omitiéndose la orden de dejar sin efecto la captura que durante el proceso se libro en contra del referido imputado; duda esta, surgida además de la data de la referida investigación, y del ilícito presunto por el cual se llevo adelante. En consecuencia surgida la duda, esta debe en todo caso beneficiar al ciudadano EUCLIDES JOSE PULIDO, en obsequio del principio general del Derecho Penal de in dubio pro reo, Sexto: Que tal como fue referido anteriormente existe ya una decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal de fecha 07-11-03, ordenando la libertad plena del ciudadano EUCLIDES JOSE PULIDO, en virtud de la nulidad decretada en el mismo acto. Séptimo: Que existe una orden de captura aun vigente librada por el Tribunal del Municipio la Unión del Estado Barinas que ordena la aprehensión del consabido imputado, la cual no ha sido revocada, lo cual hace licita la aprehensión del mismo; no es menos cierto que por principio procesal penal, toda persona imputada debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano EUCLIDES JOSE PULIDO RIVERO titular de la cédula de identidad N° 15.811.791, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 15 casa s/n, de color verde, familia pulido, cerca del Mercado Campesino, al frente a la bodega el porvenir, Calabozo Estado Guarico, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 44 numeral 1° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que la orden de captura que pesa sobre el ciudadano EUCLIDES JOSE PULIDO RIVERO, a los fines de que sea excluido de la pantalla del referido sistema.

TERCERO: Oficiar al jefe del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, requiriendo la ubicación y remisión hasta este Tribunal, a la brevedad que el caso amerita, de la causa penal llevada al ciudadano EUCLIDES JOSE PULIDO RIVERO, por el Juzgado del Municipio la Unión del Estado Barinas. Líbrese de boleta de libertad plena a nombre del referido ciudadano, se dan por notificadas las partes del referido pronunciamiento. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.