REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de diciembre de 2003
193° y 144°

Realizada como fue la audiencia especial en la presente causa, en oportunidad en la cual se solicitó, de parte del ciudadano: JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, titular de la cédula de identidad N° 80.411.288, asistido por el abogado Miguel Felipe Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: marca: chevrolet; clase: Camioneta Chayanne 1500; color: Blanco; seriales de carrocería: C1C4ZMV314636, serial de motor: ZMV314636, retenido el día 21-10-03, lo cual dio origen a la presente averiguación penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que el solicitante, en oportunidad de su intervención, plantea en soporte de lo pedido, cuestiones que se estiman estrictamente de índole personal y familiar intranscendentes, desde el punto de vista judicial, y que en nada son determinantes para que se produzca ó no la entrega querida.

SEGUNDO: Que de lo dicho por el abogado asistente del ciudadano solicitante y del documento de compra-venta autenticado inserto a los folios doce (12) y trece (13) del legajo contentivo de la causa, se evidencia que el ciudadano: JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, presuntamente compró el vehículo referido de manos del ciudadano Maximino Martínez Sarache, titular de la cédula de identidad N° 2.157.989.

TERCERO: Que el ciudadano solicitante aún no posee el documento que le acredite la propiedad del vehículo, que habrá de ser debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (S.E.T.R.A).

CUARTO: Que del documento de compra-venta citado al particular segundo de la presente decisión aparece evidente que las placas ó matriculas de identificación externa del carro en cuestión son las mismas que al folio 18 del expediente, en informe policial, son referidas como solicitadas por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas según expediente N° G-430.370 de fecha 06-05-03.

QUINTO: Que de lo dicho, pudiera entenderse entonces afectada la documental que acredita la propiedad del carro conocido, toda vez que a la misma se señala al vehículo signado con aquella.

SEXTO: Que de lo plasmado por el legislador al artículo 11 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se infiere que en virtud de la especialidad de la materia que regula, no obstante el documento de compra-venta que pueda existir; la propiedad del vehículo viene dada por quien figura en el S.E.T.R.A. como propietario, así las cosas, sopesado todo cuanto fue esgrimido en audiencia respecto de la pertinencia ó no de la entrega del carro señalado, se estima que lo prudente y necesario cuanto ha lugar en derecho será negar lo solicitado.
SÉPTIMO: Que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, hasta fecha de reciente data mantuvo el criterio reiterado de hacer entrega de los vehículos automotores retenidos por razones similares, en calidad de depósito a quienes alegaban entre otras cosas haber adquirido el bien de buena fe. No obstante ello y en virtud de lo suficientemente expuesto, quien aquí dictamina deja sentado su nuevo juicio o discernimiento al respecto como regla en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características: marca: chevrolet; clase: Camioneta Chayanne 1500; color: Blanco; seriales de carrocería: C1C4ZMV314636, serial de motor: ZMV314636, formulada por el ciudadano: JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, titular de la cédula de identidad N° 80.411.288, asistido por el abogado Miguel Felipe Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176.

Devuelvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes. Notifíquese. Ofíciese. Cumplase.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID O. BOCANEY O.





LA SECRETARIA

ABOG. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BALI ARVELO




Causa N° 1C-5.279-03
DOBO/YBA/félix.-