REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de 2.003


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

CAUSA N°
1C -5.485-03

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR

VÍCTIMA : ANTONIO FAJARDO ESCALONA

SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)

DAIL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.193.108, residenciado en EL Vecindario Cogollal, Municipio Achaguas, Estado Apure.


En el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (los) Imputado (s), DAIL ENRIQUE ROMERO por la presunta comisión del delito Contra Las Personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tiene su defensor privado, Dr. Frank Reinaldo Tovar, quienes fueron debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público que represento hace formal presentación del Ciudadano Dail Enrique Romero por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las persones, el mismo fue aprehendido por funcionaros policiales, solicito autorización para la lectura del acta policial y concedido como fue procedió a dar la respectiva lectura. Explanadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por todo lo antes expuesto precalifica el delito como Homicidio Preterintencional de conformidad a lo previsto en el Artículo 412 del Código Penal, solicita de abstenga de decretar la flagrancia, igualmente solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del delito de homicidio preterintencional como es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y una presunción razonable del peligro de fuga, en concordancia con los establecido en el artículo 251 ejusdem por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es de 6 a ocho años, existe la magnitud del daño causado, como lo es la muerte del ciudadano Antonio Fajardo Escalona y que el mis o podría sustraerse del presente proceso. Igualmente, solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Acto seguido el Ciudadano Juez impone al imputado de lo solicitado por el Ciudadano Fiscal y le hace la advertencia preliminar prevista en los artículos 131 y 133 ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “Yo a las 6 de la mañana del día lunes llegue del vecindario Cogollal a traer un maíz a la orilla del Río Matiyure, en Achaguas, estaba el señor ingiriendo licor y me arrebató un reloj Casio y me dio un golpe en el pómulo izquierdo y me dio con palo en el hombro izquierdo y en la oreja izquierda ( el imputado mostró al Tribunal las lesiones presuntas sufridas de mano de la víctima ), entonces yo le digo al ciudadano déme el reloj y lo que hice fue medio empujarlo el se fue de espalada y chocó contra la acera y se golpeó la cabeza, entonces yo busque a la casa de un compadre mío a entregarle unos reales del maíz que había vendido, cuando venia la señora y me dijo que su hermano murió y me dijo que la acompañara y yo lo acompañe. Con la señora andaban otras personas que andaban rascados también y me querían amarrar con un mecate y yo no me deje. Llegamos a la Comandancia de la Policía y venia la patrulla y yo me monte le dije al chofer que había tenido ese problema y me trajeron a la policía. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede el derecho a la defensa quien expone: “Actuando con el carácter que me confieren los artículos 137, 138 y 139 de nuestra norma penal adjetiva y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal del Ministerio Publico e igualmente oída la declaración que hiciere mi defendido en este acto, esta defensa se opone a la solicitud de privación privativa de libertad establecida en el 250 por la representación fiscal, dado el caso que estamos en un delito contra las personas tipificado en el artículo 412 de nuestro Código Penal Venezolano cuya pena en su límite inferior no excede de 10 años, alega la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 para la privación de libertad toda vez que el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años. Igualmente la defensa alega que mi defendido en ningún momento opuso resistencia a su detención que fue pues conjuntamente con otra persona que se presentó a la autoridad policial. Igualmente alega la defensa que mi defendido si tiene arraigo en la jurisdicción del Municipio Achaguas en el vecindario Cogollal, toda vez que el mismo es productor agrícola y que en este momento está cosechando su producto del mismo fue el que vino a traer para la venta cuando sucedieron los hechos. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 de las que ha bien tenga el tribunal declarar. Igualmente solicita la defensa un reconocimiento medico legal al Ciudadano Dail Enrique Romero. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, la deposición del ciudadano imputado y los dichos de su abogado; y entendidas las peticiones que dimanan de sus dichos; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa emerge claramente que los hechos presuntamente acaecidos se suscitaron el día lunes 01-12 del año en curso de lo cual se deduce que los actos de investigación en la presente causa se limitan a las diligencias primarias y urgentes vitales para que éste Tribunal emita pronunciamiento respecto de la libertad o privación de ella que debe declararse al imputado a los efectos de proseguir el curso normal de la fase preparatoria que recién se inicia. De allí que, empero lo expuesto, se considera necesario cuanto ha lugar en derecho continuar la averiguación a los fines de que el ministerio fiscal recabe todo cuanto estime prudente y se constituya en inculpatorio o exculpatorio del Ciudadano que hoy se presenta como imputado todo a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación del derecho. Segundo: Que este Tribunal estima prudente significar que los extremos o requisitos estatuidos por el legislador al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han de cumplirse a cabalidad para que deba entenderse que procede la privación judicial preventiva de libertad de determinado imputado es decir, que deben concurrir todas y cada una de las circunstancias contenidas en los numerales 1,2 y 3 de la norma citada supra; no así en el caso de la norma contenida en el articulo 251 ejusdem, toda vez que se presume el peligro de fuga solo con la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en los numerales o parágrafos que comprenden el texto del artículo; así las cosas solo basta, por ejemplo que se pruebe al Tribunal suficientemente la falta de arraigo de un imputado para que esto, en concordancia con las previsiones del Artículo 250 de pie a una medida de privación judicial preventiva de libertad. Tercero: Que de la revisión del atado documental que comprende la causa y de los dichos del mismo imputado, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en análisis de prueba alguno ni en pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada, surgen elementos suficientes para presumir que el Ciudadano Dail Enrique Romero ha sido el autor del ilícito presunto precalificado en este mismo acto por la vindicta pública el cual, habida cuenta de lo expuesto en el particular primero del presente dictamen aparece evidentemente no prescrito; presumiéndose igualmente que el citado imputado pudiera en lo sucesivo evadirse del proceso, abstraerse o fugarse en virtud de la magnitud del daño que se presume causado. Así las cosas lesionado como se presume el bien jurídico con tutela constitucional y por supuesto tutela penal como lo es la vida y la trascendencia que ello conlleva, se entiende que el señalado como autor de tal ilícito pudiera decidir evadir la acción de la justicia dando al traste con los fines primordiales de la investigación y en consecuencia del proceso, cuales son el esclarecimiento de la verdad en procura de una justa y recta administración de justicia. Cuarto: Que en virtud de los expuesto se estima que lo prudente y necesario cuanto ha lugar en derecho será acceder a la solicitud fiscal en el sentido de privar preventivamente de su libertad al Ciudadano Dail Enrique Romero ya identificado hasta tanto el ministerio fiscal dicte, dentro del lapso previsto para ello, alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria que ya inició. Quinto: Igualmente se estima prudente instar tal como se hace en este acto, al ministerio fiscal para que dentro de las diligencias de investigación que realiza ordene la práctica de un examen medico legal al imputado ciudadano Dail Enrique Romero, todo ello a los fines de Ley consiguientes. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.193.108, residenciado en el Vecindario Cogollal, Municipio Achaguas, Estado Apure, de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 ordinal 3° ejusdem. En consecuencia el referido imputado habrá de permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad por el lapso de ley hasta el Fiscal del Ministerio Público dicte el acto conclusivo de la fase preparatoria que estime prudente.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario.
TERCERO. Se insta al Ministerio Fiscal a los fines de que ordene la práctica de examen médico legal al ciudadano Dail Enrique Romero.
Líbrese Boleta de Privacion Judicial Preventiva de Libertad a nombre del Ciudadano: DAIL ENRIQUE ROMERO, ya identificado.
Se da por notificadas a las partes de la decisión del tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO