REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2003
193° y 144°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signo con el numero 1C-5406-03, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10-11-03, la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.875.508, formulo denuncia ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, refiriendo que “…El día lunes 3 de Noviembre como a las once y media de la mañana , yo me encontraba con mis dos hijos menores, cuando se produjo ese procedimiento policial allá en la campereña… en ese momento entro por la puerta de atrás un tipo, entro corriendo, cuando yo me doy cuenta el muchacho esta cerrando la puerta…”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (5) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal, que la denunciante no individualiza, o señala directamente al posible imputado, y que no identifico a los funcionarios que entraron y revisaron toda la casa.
TERCERO: Que quien denuncia manifiesta no conoce la identidad de las personas que según le expuso, se presentaron a su propiedad.
CUARTO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación de la denuncia en las previsiones del legislador al articulo 210 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 1°, considerando que no se materializo abuso policial alguno toda vez que en el ingreso a la casa de habitación fue realizado en tales circunstancias fácticas. Tal aseveración aparece a la vista de quien aquí se pronuncia como insuficiente a los fines queridos por quien pide, habida cuenta que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 47 estatuye que: “El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial,…”. De allí que es evidente la colisión de la norma primeramente citada, con la segunda; en cuyo caso, en virtud del control difuso y del control de la Constitucionalidad encomendado por imperio legal a todo juez de la Republica, se estima prudente y necesario desaplicarla en obsequio de la preeminencia constitucional.
QUINTO: No obstante lo plasmado al particular anterior se considera que de la deposición de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.875.508, habitante de la casa donde se suscito el presunto hecho constitutivo de abuso policial, se evidencia que esta autorizo, habida cuenta de las circunstancias imperantes para el momento de los hechos, el acceso del cuerpo policial que realizaba el operativo; surgiendo así justificación suficiente para los actuantes al momento de penetrar la residencia en cuestión.

SEXTO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal no se reputa como un hecho típico o delictivo establecido con nuestra normativa sustantiva penal.

SEPTIMO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

OCTAVO: Que a pesar de lo expuesto anteriormente, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 10-11-03, hiciera la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.875.508; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

La Secretaria,

DRA. YULI BALI ARVELO


Causa N° 1C-5436-03
DOB/YB/av